REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001068
ASUNTO : JP11-P-2010-001068
Celebrada audiencia de presentación revisadas las actas policiales que componen la presente investigación y oída la intervención de las partes, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE LUIS OREYANO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.585; y JESUS GABRIEL ORELLANES SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.269; quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de mayo de 2010 siendo las 12 y 30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Zona policial de esta ciudad transitando por la avenida Octavio Viana, a la altura de la Panificadora Guarico, cuando un ciudadano desde un vehiculo FIESTA color azul, nos hacia señas para que lo emparejáramos …, al igualar el vehiculo el conductor que nos hacia señas me indica que los motorizados que iban delante de nosotros le habían despojado de esa moto a un amigo de el por lo que procedimos a darle alcance a la moto en cuestión donde iban dos personas e interceptarlos y darles la voz de alto, se pararon y manifestaron que venían de pescar …, al realizarse la revisión corporal por medidas de seguridad, no se logro detectar arma de fuego …, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano informante le solicitamos que exhibieran lo que portaban en su vestimenta procediendo estas personas en dejar caer al pavimento dos carteras, un reloj y un celular, así como un documento tipo factura de la compra de una moto, los cuales al ser colectados como evidencias de interés criminalisticos …, en las carteras se encontraban los documentos de los ciudadanos JUAN CARLOS BELISARIO y BELISARIO DOMINGO CANDELARIO, de los cuales manifestó el testigo que eran los documentos de los cuales manifestó el testigo que eran los documentos de las personas que lo llamaron por teléfono …, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos JOSE LUIS OREYANO PULIDO y JESUS GABRIEL ORELLANES SANCHEZ; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLO BELISARIO AREVALO y DOMINGO CANDELARIO BELISARIO; por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, habida cuenta que esta acreditado la existencia del hecho punible que se comenta y surgen plurales y concordantes elementos de convicción de la autoría del delito que se derivan de la declaración de las victimas que constan en las actas de entrevistas que cursan insertas a los folios números 05 al 06 y 11 al 12 y de las diligencias policiales, así como de aquellas actuaciones que se realizaron de conformidad con la ley, y la pena que podría llegarse a imponer, aunado al peligro de obstaculización, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 parágrafo primero, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto de una Medida Menos Gravosa. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure, para lo cual líbrense las correspondiente boleta de encarcelación y remítanse con oficio.
TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público por cuanto considera existen diligencias de investigación aun por realizar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos;
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Guárico.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Ofíciese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL