REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000439
ASUNTO : JP11-P-2010-000439

Visto el escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como víctimas los ciudadanos, FREDDY MARIA HERNANDEZ MENDOZA, LEONARDA JOSEFINA ACOSTA OROPEZA y NICOLAS VILLASANA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad nros 5.362.947, 10.621.331 y 4.670.970, respectivamente; de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 29-02-2004, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios C/2DO CARLOS ARANGUREN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.-

En virtud de lo denunciado y lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su escrito que riela al folio 21 de las actuaciones. Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como víctimas los ciudadanos, FREDDY MARIA HERNANDEZ MENDOZA, LEONARDA JOSEFINA ACOSTA OROPEZA y NICOLAS VILLASANA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad nros 5.362.947, 10.621.331 y 4.670.970, respectivamente; por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL