REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000504
ASUNTO : JP11-P-2010-000504

Visto el escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima la ciudadana, CARMEN FLECHA SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad nro 8.596.312; de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 29-08-2008, virtud de DENUNCIA, formulada por la ciudadana CARMEN FLECHA SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad nro 8.596.312, en la que manifestó que denuncia a la ciudadana KATERINE MELO LEZAMA, a quien le dio 10.000.000,00, bolívares por la venta de una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez.-

En virtud de lo denunciado y lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito que riela al folio 04 de las actuaciones. Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como víctima la ciudadana CARMEN FLECHA SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad nro 8.596.312; por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL