REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001214
ASUNTO : JP11-P-2009-001214

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 05 de marzo de 2010, en la causa seguida contra los ciudadanos imputados YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra los ciudadanos imputados YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALVARADO CASTILLO y ANGEL ALVARADO ROJAS, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputados.

Seguidamente la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, que lo exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos:

Fueron identificados como: YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO, venezolano, natural Valencia-estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/01/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadera, hijo de Petra Delgado (v) y desconocido, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, calle Nº 03, casa Nº 72, a la orilla del canal, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 18.584.486; quien expuso los siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, venezolano, natural Calabozo-estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noris Linares (v) y Jesús Pérez Vegas(v), residenciado en la Urbanización Brisas de la Represa, Barrio San José, manzana C-10, casa Nº 19, cerca de la casa de los policías, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 13.948.613; quien expuso los siguiente:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos:

“Solicito el principio de la comunidad de las pruebas y en relación al cambio de calificación solicitado en esta audiencia por el Ministerio Público, solicito la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y les sea otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la apertura a juicio oral y público y que mis defendidos sean juzgados en libertad, y ratifico que mi defendido sea atendido y trasladado por un médico que le revise la pierna, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“…, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del presente año, cuando una comisión de la policía del estado siendo aproximadamente las 01:40, horas de la tarde específicamente por la carretera nacional vía Cañafístula, a la altura del Terminal de pasajeros “Ángel Custodio Loyola”, fueron abordados por una persona que nos informo que se estaba presentando un hecho irregular, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar de las inmediaciones del Terminal y apreciaron que en la vía se encontraba un vehiculo Camión F-350, PLACAS 61M-BAD, que había impactado contra otro vehiculo MOTO, MARCA EMPIRE, y varias personas que estaban forcejando y en ese momento un ciudadano que se identifico como ANGEL ALVARADO, junto a otro ciudadano que se había dado a la fuga con arma de fuego en mano quisieron despojarlo de sus pertenencias y que no fue posible ya que estaban siendo perseguidos por los ciudadanos los cuales les estaban disparando impactaron contra el otro vehiculo que estaba estacionado en el lugar cayendo en el piso, pudiendo ser aprehendidos, … ,”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1. EXPERTOS: declaración del Agente ABBI OLIVO, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el peritaje a los objetos incautados.-
2. Declaración del funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el encargado de practicar Experticia al vehiculo CLASE: CAMION.-
3. FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Cabo Primero VILLANUEVA GREGORIO ANTONIO, adscrito a la Zona Policial Numero 03, en su condición de funcionario APREHENSOR.-
4. Declaración de los funcionarios Agentes ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios INSTRUCTORES.-
5. TESTIGOS: Declaración del ciudadano, ALVARADO CASTILLO ANGEL VICENTE, en su condición de victima.-
6. Declaración del ciudadano, ALVARADO ROJAS ANGEL ANTONIO, en su condición de testigo presencial.-
7. Declaración de la ciudadana, YEINNY DEL VALLE PEÑA VILLEGAS, en su condición de testigo presencial.-
8. Declaración de la ciudadana, ROJAS LUZ OLIVIA, en su condición de testigo presencial.-
9. Declaración de la ciudadana, ALVARADO ROJAS CARMEN MINERVA, en su condición de testigo presencial.-
10. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-244, de fecha 24-08-2009, suscrita por el Agente ABBI OLIVO, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 336-09, de fecha 31 de agosto de 2009 practicada por YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 103 al 116 y reitera la calificación de los hechos por el delito mencionado de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALVARADO CASTILLO y ANGEL ALVARADO ROJAS.

Oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PUNTO PREVIO:

Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en la audiencia oral de presentación, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, declarándose sin lugar, la solicitud planteada por la defensa, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad y el juzgamiento de sus defendidos en libertad, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva privativa de libertad se encuentran llenos los extremos de los Artículos, 250, 251 ordinal 3, por la magnitud del daño causado, al amenazar a las victimas, poniendo en peligro la vida de ellos, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Se ordena el reingreso de los acusados de autos hasta la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALVARADO CASTILLO y ANGEL ALVARADO ROJAS, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, si harán uso de los mismos a lo que respondieron de manera NEGATIVA.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO y JESUS ENRIQUE PEREZ LINARES, por la comisión del delito de por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALVARADO CASTILLO y ANGEL ALVARADO ROJAS, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que se ratifican en este auto, junto con la calificación jurídica establecida, con el entendido que las pruebas admitidas son las señaladas anteriormente.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL

Abg. Sonia Guerra Soler
EL SECRETARIO

Abg. Castor Villarroel Piña