REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000056
ASUNTO : JP11-P-2010-000056
Oídas como han sido las partes en la audiencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.672, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Paula Mújica.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al imputado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.
CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el imputado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 01 año, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Las partes están notificadas de lo decidido en audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL