REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001104
ASUNTO : JP11-P-2010-001104


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: MARLON ANDRES VARGAS GARCIA

__________________________________________________________

Celebrada como fue el día VIERNES 07 de Mayo de 2010, Audiencia Oral de solicitud de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal a los fines de fundamentar la desiciòn dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía del Secretario de Sala el Abogado Juan Brito, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado MARLON ANDRES VARGAS GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. Tania Urbaneja y la victima Magnolia Mayor asistida por la Abg. Francys Daniels. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano MARLON ANDRES VARGAS GARCIA, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: MARLON ANDRES VARGAS GARCIA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha 20/09/80, titular de la cédula 15.100.916, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Urbanización Lazo Marti, manzana U, casa 616, de esta ciudad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó estar de acuerdo en que el ciudadano imputado abandone de manera inmediata el hogar en común y tramitaran ante el Tribunal de Menores lo relacionado con su menor hijo, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:42 horas de la noche, se presentó ante el Comando de la Policía de esta Ciudad, la ciudadana: MAYOR HERNANDEZ MAGNOLIA JOSEFINA, a los fines de presentar DENUNCIA, en contra de su concubino MARLON VARGAS, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi concubino, de nombre MARLON VARGAS, porque me agredió físicamente y verbalmente, me dijo que era una maldita mierda y que yo no era mujer, que la casa es de él y que de allí, no lo iba a sacar nadie, las agresiones verbales son constantes, pero hoy pasó a mayores y no quiero que eso vuelva a ocurrir, temo que me vaya hacer algo peor y ya estoy cansada, él es una persona muy violenta…”. Una vez interpuesta la denuncia, se presenta a la Comisaría una persona de sexo masculino, a quien la ciudadana agredida señala como el responsable de las lesiones físicas a su persona, por lo que de manera inmediata se le impuso del motivo de la denuncia en su contra, optando esa persona en alterarse, y la victima en ese momento, quien cargaba un bebe en su brazos, trata de huir de él como teniendo temor, procediéndose a la aprehensión del imputado…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 06-05-2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA , interpuesta por la Victima, en fecha 06 de mayo de 2010. 2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Entrevista a los Funcionarios actuantes en la aprehensión: CORONA MOTA JOSE ANTONIO Y SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE. 3.- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, autorizándolo únicamente a llevarse sus efectos personales y/o herramientas de trabajo; ORDINAL 6º: Prohibición de reincidir en cualquier acto de intimidación, persecución o agresión a la mujer afectada, Y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal pena, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MARLON ANDRES VARGAS GARCIA, venezolano, Titular de la cédula 15.100.916, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 20/09/80, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Urbanización Lazo Marti, manzana U, casa 616, Calabozo, estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, Y Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en: ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, autorizándolo únicamente a llevarse sus efectos personales y/o herramientas de trabajo; ORDINAL 6º: Prohibición de reincidir en cualquier acto de intimidación, persecución o agresión a la mujer afectada, Y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal pena, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste