REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001106
ASUNTO : JP11-P-2010-001106


AUTO QUE DECRETA PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
IMPUTADOS: JOSE INOJOSA, JUAN CARLOS PACHECO Y FERMIN AGUILAR

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Celebrada como fue en fecha 10- de mayo de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES. A y el alguacil Miguel Martínez. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público, ABG. Dubileys Apodaca quien actúa en representación del Abg. Víctor Padrón, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16 del Estado Guàrico, los imputados de autos, previo traslado de la Comisaria Nº 2 de la Policía del pueblo Guariqueño de esta ciudad, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado Abg. Oswaldo Tahan. Estando provisto los imputados de Defensa, se dio inicio al acto. Estando todas las partes presentes se declara abierta la presente audiencia, se les hace las advertencia de ley al imputado y a las partes.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, solicita en primer término decrete la Aprehensión como flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo Imponga a los ciudadanos; imputados de autos el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponga a los ciudadanos la obligación de presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación de San Juan de los Morros a los fines de que determine se continua consumiendo este tipo de sustancias; solicita se remita el asunto a la fiscalía en su oportunidad legal, es todo.




DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez les impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, se identificaron como JOSE BALDOMERO INOJOSA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 12.476.308 de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, nacido en fecha 04-07-68 y residenciado en el Barrio San José, casa Nº 26, detrás del seminario de esta ciudad; quien expuso:” Me declaro consumidor. Es todo.”, Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 18.583.726 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, nacido en fecha 19-07-81 y residenciado en el Barrio Vicario Nº 01, AVENIDA Don Carlos del Pozo, casa S/N, casa sin numero de esta ciudad; Quien expuso me declaro consumidor. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: FERMIN JOSE AGUILAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 12.926.301 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-08-76 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 34 casa Nº 50, a una cuadra de este Circuito Judicial Penal; Quien expuso: me declaro consumidor. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abog. Oswaldo Tahan, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Libertad Plena y al procedimiento por consumo. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-0271-10, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 06-05-2010, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la avenida “DON CARLOS DEL POZO”, en la entrada de la misma, , via publica de esta ciudad, avistaron a tres sujetos que al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, se les efectúo un chequeo corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada ilícito, se realizó una minuciosa búsqueda en el sitio donde estaban los sujetos y se observó una botella de licor seco marca centauro y debajo de la misma se observó un envoltorio de material sintético transparente y dentro del mismo se visualizó ocho (08) mini envoltorios de material sintético de colores blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, por lo que le informaron que quedaban detenidos…”
En las misma Actas fiscales se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-446 de fecha 07-05-2010, practicada a los aprehendidos, el siguiente resultado:
1. Se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína
2. No se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-445, de fecha 07-05-2010, la cual arrojó como resultado: 1 GRAMOS DE DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE conformidad con el Artículo 105 y medidas de Seguridad Social indicadas en el Articulo 71, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal impone medidas de seguridad social, consistentes en: Presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación de San Juan de los Morros a los fines de que determine se continúa consumiendo este tipo de sustancias. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien tomando en cuenta que los ciudadanos JOSE INOJOSA, JUAN CARLOS PACHECO Y FERMIN AGUILAR, Y según la Experticia TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-446 se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína es por lo que considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o falta, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA. pero imponiéndole la obligación, por cuanto se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como su conducta se considera un acto prohibido que no constituye delito, y toda vez que el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos, las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada Dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el Artículo 76 y siguiente de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta que se presente el informe final correspondiente. Con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO le al considerar que estamos en presencia de CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JOSE BALDOMERO INOJOSA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 12.476.308 de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, nacido en fecha 04-07-68 y residenciado en el Barrio San José, casa Nº 26, detrás del seminario de esta ciudad; JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 18.583.726 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, nacido en fecha 19-07-81 y residenciado en el Barrio Vicario Nº 01, AVENIDA Don Carlos del Pozo, casa S/N, casa sin numero de esta ciudad; y FERMIN JOSE AGUILAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 12.926.301 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-08-76 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 34 casa Nº 50, a una cuadra de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por los encausados no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda a los ciudadanos JOSE BALDOMERO INOJOZA FLORES, JUAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES Y FERMIN JOSE AGUILAR PEREZ, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente con la urgencia del caso, para lo cual se ordena librar los oficios correspondiente TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste