REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001107
ASUNTO : JP11-P-2010-001107


AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS
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Celebrada como fue en fecha 10- de Mayo de 2010 AUDIENCIA ORAL de Solicitud de Aprehensión en Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES, y el alguacil MIGUEL MARTINEZ. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Dubileis Apodaca, quien actúa en representación del Fiscal Auxiliar 12 Abg. Rafael Barreras; y debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal ABOG. Wilfredo Barrios, y previo traslado del Destacamento Nº 02 de la Comisaria Nº 2 de Poli Guárico de esta localidad, del imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS; la ciudadana Natacha Cecilia Bello Díaz, quien es representa de la víctima y el Abogado Asistente de la victima Abg. Jesús María Bello, C.I: 2.234.899, I.P.S.A; 17.072, y domicilio procesal Av. Principal Misión de Los Ángeles Quinta catana, Casa S/N, teléfono: 0414-1464544 Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente cometido en agravio de el adolescente ANDRES ENRIQUE FRAILE BELLO; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación al artículo 251 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de el adolescente ANDRES ENRIQUE FRAILE BELLO; y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo AFIRMATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.523.005, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Amada Cadenas (v) y de Néstor Fardo, residenciado en el urbanización Misión Arriba, carrera 09, entre calles 4 y 5, casa Nº 15, Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “ el chamo con quien yo andaba me lo encontré yo en el centro y comenzamos hablar hacia la plaza , y cuando llegamos a la plaza, venían los 2 niños, y el otro lo llama no lo conozco por el nombre y le dicen Caracas, el los llamas y el comienza hablar con los niños, y cuando comienza hablar con los niños les arrebata el teléfono sin decirles nada, luego el salió corriendo, y como yo me puse un poco nervioso también Salí corriendo atrás de él, cuando iba por la esquina venia los municipales y fue cuando me agarraron, Es todo.
El Ministerio Público no interroga; La defensa interroga: 1- Yo no sabía que él le iba a quitar el teléfono a los niños, 2- Me encontraba sentado en la plaza, 3- Le quito el teléfono a uno solo 4- Yo lo conozco como desde hace 15 días, lo conocí en el barrio donde yo vivo 5- No se donde vive el 6- Yo tengo 18 años y me dedico a estudiar en la José Gregorio. Es todo. El Tribunal interroga.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado Wilfredo Barrios, quien es el defensor del imputado de autos, quien expuso entre otras cosas “ En primer lugar solicito, el Procedimiento Ordinario, para que el Ministerio Público profundice las investigaciones, se opone a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se configura los extremos del artículo 251, considera que lo ajustado a derecho es una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 del C.O.P.P , no existen en las actas un avaluó real del objeto robado, es por lo que ratifico lo antes solicitado, Es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Asistente de la victima quien expuso entre otras cosas: yo difiero con lo expuesto por la defensa pública y con el Ministerio público ya que estamos en presencia de un Robo agravado y ante el delito agavillamiento y no de un arrebaton por cuanto la víctima es un menos de 11 años de edad y que no quisimos presentar ante este estrado por para su protección emocional este niño estaba en presencia, ante dos sujetos de alta peligrosidad, que se dedican a robar niños. Los argumentos de la defensa discrepan por cuanto se debería producir una privativa de libertad del sujeto y que vaya a juicio este sujeto fue identificado cuando fue practicada la aprehensión por lo que se justifica la medida privativa de libertad y que este Tribunal desestime lo solicitado por la defensa y que este Tribunal a la solicitado por el Ministerio Público sea agregado el delito de Robo Agravado y agavillamiento. Se deja constancia que consigna para ser agregado a los autos copia simple del acta de nacimiento de la víctima. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y Victima, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 07 de mayo de 2010, siendo las 1:50 horas de la tarde, cuando el Funcionario Policial Agente (PM) TERAN JESUS, se trasladaba por la carrera 11 con Calle 5 del casco central, adyacente al Liceo Bernulli, específicamente en la Plaza Lazo Martì, logró avistar a un adolescente que pedía auxilio, vociferando que lo habían despojado de un teléfono celular y señalando a dos sujetos que se trasladaban, punto de pie por el sitio, por lo que el Agente se identificó como Funcionario Policial, procediendo los dos sujetos a darse a la fuga punto a pie, por lo que se inició la persecución de los mismos, logrando la captura de uno de los sujetos a escasos metros del sitio, específicamente del Paseo Rodeo, ubicado en la carrera 5 entre Calle 10 y 11 del casco central, se le indicó que iba a ser objeto de una revisión corporal, y al realizarle el chequeo al sujeto fue negativa la obtención de algún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Comando de la Policía Municipal con la finalidad de que le prestaran apoyo y así trasladar al sujeto detenido hasta la sede, luego de una breve espera el adolescente victima del hecho, le indicó al Agente Policial que el sujeto que tenia retenido fue quien le había arrebatado el teléfono celular en compañía del otro sujeto el cual no se logró detener, se le procedió a leer los derechos al imputado, procediendo a su aprehensión…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente cometido en agravio de un NIÑO de 10 años de edad. Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07 de mayo de 2010,a las 1:50 horas de la tarde aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 07-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Acta de Entrevista DE FECHA 07-05-2010 AL Funcionario Policial Agente (PM) TERAN JESUS, quien practicó la aprehensión. 3. Notificación de los derechos del imputado. 4.- Acta de DENUNCIA, interpuesta ante la Comisaría de la Policía Municipal, en fecha 07-05-2010, por el ciudadano BELLO JESUS MARIA, quien entre otras cosas expuso: “…venimos a denunciar que siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, mi hijo mientras se encontraba en la Plaza Lazo Martì, fue victima de un robo por parte de dos sujetos quienes me lo despojaron de un teléfono celular…” . 5.-Copia de la Factura Nro. 00021589, de fecha 25-01-2010. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, es de: 2 a 6 años de prisión, cuyo termino medio según las previsiones del Articulo 37 del Código Penal es CUATRO AÑOS DE PRISION. Observando el Tribunal que la pena es de PRISION y no ARRESTO, y en el supuesto caso de demostrarse su culpabilidad, es una pena de prisión que tiene penas accesorias de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, tomándose en consideración que la Victima es un NIÑO.
Aunados a estos elementos de convicción, se toma en consideración la circunstancia que el delito supuestamente fue cometido por dos sujetos, uno de los cuales se dio a la fuga, y según lo manifestado por el niño, el sujeto que estaba retenido fue quien le había arrebatado el teléfono celular en compañía del otro sujeto, quien se dio a la fuga, según consta en el Acta de Aprehensión, considerando quien aquí se pronuncia que el imputado podría tener comprometida su responsabilidad penal ya sea como AUTOR O PARTICIPE, en la presunta comisión del delito de ARREBATON, a un Niño de 10 AÑOS de edad, por lo que tomándose en cuenta la supuesta participación de dos sujetos en la presunta comisión del delito, según lo manifestado por el Funcionario Policial, y por el Denunciante ante la Comisaría Policial, y al no incautarle el teléfono al detenido, se considera que es la causa de ausencia de la cadena de Custodia y del Avalúo, a lo que hizo referencia la Defensa en sus alegatos. Sin embargo consta en las actas Fiscales Copia de la Factura de Compra del teléfono Celular.
Este Tribunal toma en consideración reiterada Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalándose en esta decisión la siguiente: Magistrado: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS- Expediente Nro. 05-0123, DE Fecha 26-05-2005, de la cual se toma el siguiente extracto: “…El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo, Y en esto consiste el momento consumativo del delito. Si alguien usa de violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza publica . Y esta es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin ultimo que se proponía...” (negrilla del Tribunal)
Igualmente se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, Expediente Nro. 2004-0118, Fecha: 05-04-2005, de la cual se toma el siguiente extracto: “… Como lo ha expresado esta sala en distintas oportunidades, el delito de ROBO (en cualquiera de sus modalidades) por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida…”
Considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Amada Cadenas (v) y de Néstor Fardo, residenciado en el urbanización Misión Arriba, carrera 09, entre calles 4 y 5, casa Nº 15, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.005, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente cometido en agravio de un NIÑO de 10 años de edad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Amada Cadenas (v) y de Néstor Fardo, residenciado en el urbanización Misión Arriba, carrera 09, entre calles 4 y 5, casa Nº 15, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.005; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Amada Cadenas (v) y de Néstor Fardo, residenciado en el urbanización Misión Arriba, carrera 09, entre calles 4 y 5, casa Nº 15, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.523.005, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente cometido en agravio de un NIÑO de 10 Años de edad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación al artículo 251 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión al Internado Judicial de San Juan de los Morros, ofíciese lo conducente y líbrese lo oficios y boletas respectivas. Se declara sin lugar lo solicitado por el Abogado asistente de la víctima en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste