REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000252
ASUNTO : JP11-P-2010-000252


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ CONTROL 03: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADA: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada en fecha 12 de Mayo de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, donde la imputada ADMITIO LOS HECHOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. ELIANA RAMOS. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. VICTOR PADRON, la Imputada INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. WILFREDO BARRRIOS. Estando todas las partes presentes, Se da inicio a la presente audiencia.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al ciudadano 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa, acusa formalmente a la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipificado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano, explica los motivos por los cuales formula esta acusación explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.

DECLARACION DE LA IMPUTADA

Acto seguido el ciudadano Juez impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental, del contenido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusa y de su calificación jurídica, se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Tribunal interroga al imputado si desea declarar, quien respondió, de manera NEGATIVA, quedando identificado de la siguiente manera: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 06-07-71, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Dilia Flores (v) y de Vicente Pacheco (v), residenciada en Barrio Ali Primera, Calle Libertador, Casa N° 30, Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular 0424-3311612, quien manifiesta: que no va a declarar y expone que hará uso de uno de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. WILFREDO BARRIOS, quien expone: ”Invoco los Principios de Garantía inherentes al ser humano y Solicito, que una vez admitida la acusación fiscal, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien hará uso de uno de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como es la Admisión de los Hechos, solicitando igualmente se le aplique las atenuantes de ley, a favor del mismo, y una vez que el mismo admita los hechos de manera personal solicito se decrete la libertad o la revisión de la medida privativa de libertad, que actualmente pesa sobre el mismo, y consigno partida de nacimiento del hijo de la ciudadana imputada. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipificado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (103 al 108) Pieza Nro. 01 y cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a la acusada, la impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando la acusada “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada, de la siguiente manera: ¿Admiten usted los hechos que les imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación de los imputados, considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipificado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano, el cual contempla una pena de PRISION DE 4 a 6 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, con el aumento de la agravante contemplada en el Artículo 46.5 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMODE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
y con la aplicación de la rebaja de la mitad de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sumando los dos extremos de la pena cuatro (04) años mas seis (06) años, arroja como resultado DIEZ (10) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de Cinco (05) años de prisión, a esta pena se le aumenta un tercio que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que es la agravante establecido en el Articulo 46.5 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMODE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, lo que suma SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a esta pena se le rebaja la mita de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente y al considerar que la pena no excede de ocho (08) años en su limite máximo, conforme lo prevé el mismo Artículo, quedando en definitiva la PENA a cumplir de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 264: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso la Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
El Tribunal, en vista que la pena impuesta a la imputada no supera los cinco (05) años, y por cuanto no consta en autos que tienen antecedentes penales ni registros policiales, considera prudente sustituirla por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA COMO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171; natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 06-07-71, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Dilia Flores (v) y de Vicente Pacheco (v), residenciada en Barrio Ali Primera, Calle Libertador, Casa N° 30, Calabozo, Estado Guárico, teléfono celular 0424-3311612, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, cometido en agravio al Estado Venezolano, y los hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 26-01-2010, a las 1:40 horas de la tarde y constan en el escrito acusatorio dándose por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (103 al 108) Pieza Nro. 01 TERCERO: Se admite la solicitud de la acusada en autos INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: PENALIDAD: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena a la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, identificada anteriormente, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISON, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, cometido en agravio al Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, con fundamento en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, como son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3ª: Presentación cada Diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAL 4: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9. Prohibición expresa de distribuir, consumir y/o traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena remitir una copia certificada de la decisión publicada el día de hoy 13-05-2010, a la División de Antecedentes penales y remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena a los acusados a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia condenatoria todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones efectuadas. NOVENO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y Oficio a la Comisaría de Policía Nro. 02 de esta ciudad. Igualmente líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando las presentaciones de la imputada. Se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 13-05-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste