REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001188
ASUNTO : JP11-P-2010-001188


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

IMPUTADO: LUIS EDUARDO JASPE APONTE
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Celebrada como fue en fecha 13 de Mayo de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía del Secretario de Sala el Abogado Juan Brito, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado LUIS EDUARDO JASPE APONTE. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL

Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano LUIS EDUARDO JASPE APONTE, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.



DECLARACION DEL IMPUTADO

La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO JASPE APONTE, venezolano, titular de la cédula 17.603.810, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/81, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en carrera 03 de Guamachito entre calles 04 y 05 de esta ciudad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.



DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 10 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 9.00 horas de la mañana, ante el Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CHAVEZ, a los fines de formular DENUNCIA, la cual hizo en los siguientes términos: “ Vengo a denunciar al Ciudadano LUIS EDUARDO JASPE, quien era mi pareja , porque llegó ebrio a la casa y me golpeó en la cabeza, en la espalda y maltrató a mi hija LUISANA JASPE”. Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron al lugar indicado por la victima en el Barrio “Guamachito”, carrera 3, entre calles 4 y 5 , Calabozo, y una vez en el sitio la victima identifico al agresor, quien se encontraba sentada en la acera de la calle frente a su vivienda , color fucsia y blanco, entrevistándose los funcionarios de la Guardia, con el a los fines de informarle la denuncia interpuesta por la victima, y posteriormente procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD AL IGUAL QUE CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 09-05-2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA, interpuesta por la Victima, en fecha 10 de mayo de 2010.- 2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2009, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de No Vejamen. 4.- Acta de Entrevista al Funcionario actuantes en el procedimiento de aprehensión Sargento Primero PIRELA HERNANDEZ ADELSO. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2010, donde se deja constancia que l imputado no presenta Registros ni solicitudes algunas. ( folio 14).- 6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-393, de fecha 10-05-2010, practicado a la Victima: LILIANA DEL CARMEN CHAVEZ.- 7.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-394, de fecha 10-05-2010, practicado al imputado de autos. 7.- Inspección Técnica Nro. 553 de fecha 10-05-2010. 8- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado LUIS EDUARDO JASPE APONTE, venezolano, titular de la cédula 17.603.810, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/81, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en carrera 03 de Guamachito entre calles 04 y 05 de esta ciudad, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en. ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima: LILIANA DEL CARMEN CHAVEZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste