REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001214
ASUNTO : JP11-P-2010-001214


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR.
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Celebrada como fue en fecha 13 de Mayo de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.601.822, de 19 años de edad, nacida en fecha 24/08/90, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Las Dinamitas, calle principal, casa Nº 38, por la última entrada, Calabozo, Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 12 de mayo de 2010, siendo las 9:10 minutos de la noche, cuando los Funcionarios Policiales de la Zona 02, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Calle Principal del Barrio Las dinamitas, de calabozo, estado Guárico, avistaron a una persona que conducía un vehiculo moto, a quien le hicieron el llamado de detenerse, pero haciendo caso omiso, opto por darse a la fuga, lo que originó su persecución, siendo alcanzado y dejando la moto abandonada, trato de darse a la fuga, siendo interceptado y luego de una revisión corporal realizada no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, se le solicito la documentación del vehiculo y manifestó no poseerla, mostrándose de manera agresiva y llamando a las personas que se encontraban en la adyacencia del sitio que salieran en su ayuda, y en vista de la situación que el ciudadano se encontraba agresivo en contra de la comisión policial y por cuanto se dirigía una aglomeración de personas que proliferaban palabras obscenas y trataban de agredir a la comisión policial, se vieron en la necesidad de trasladar al ciudadano al Comando de la policía , y al ser identificado resultó ser un menor de edad. Posteriormente se presentó ante el Comando de la Policía, un ciudadano quien manifestó ser hermano del adolescente, y optando de manera ofensiva trató de arremeter contra los funcionarios actuantes del procedimiento por lo que de inmediato procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 12-05-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-acta de entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión: BLANCO BEJA FRANCISCO Y LESKA CAMEJO.- 3.-Planilla donde constan las características de la moto.- 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2010, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros ni solicitudes (Folio 15). 5.- Inspección Técnica Nro. 570 de fecha 13-05-2010.- 6.- Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Nro. 569 de fecha 13-05-2010. 7.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-412 de fecha 13-05--2010 practicado al imputado. 8) Orden de Inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 24/08/90, portador de la cedula de identidad Nº 19.601.822, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Las Dinamitas, calle principal, casa Nº 38, por la última entrada, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 4º del COPP en contra del ciudadano imputado consistentes en: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste