REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001215
ASUNTO : JP11-P-2010-001215


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: RODOLFO COROMOTO APONTE

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Celebrada como fue en fecha 13 de mayo de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía del Secretario de Sala el Abogado Juan Brito, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RODOLFO COROMOTO APONTE. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. Tania Urbaneja y las victimas Milaisa Sáez y Ana Aponte. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano RODOLFO COROMOTO APONTE, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RODOLFO COROMOTO APONTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15/10/61, titular de la cédula 4.877.448, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Guamachito, carrera 03 entre calles 03 y 04, casa Nº 49-11 de esta ciudad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.


LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS
Se concede el derecho de palabra a las víctimas, quien expuso, “el imputado de autos es mi hijo y no tiene a donde ir, que se quede en la casa, pero que no se metan mas con ellas”, es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 12 de mayo de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana, se presentaron ante la Comandancia de la Policía Nro. 02 de esta ciudad, las ciudadanas: MILAISA CAROLINA SAEZ APONTE Y ANA RAMONA APONTE, manifestando ser agredidas por el ciudadano APONTE RODOLFO, y la ciudadana MILAISA CAROLINA SAEZ APONTE, mostró una herida en su brazo izquierdo, a la vez indicaba que eso fue a pocos momentos en su residencia, en ese instante se presentó al Puesto Policial un ciudadano a quien las prenombradas damas señalaron como el que acababa de agredirlas en su residencia, en vista de eso, procedieron a aprehenderlo..” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 12-05-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en:1.- Acta Policial , donde consta la DENUNCIA, interpuesta por la Victima ante la Comandancia de Policía Nro. 02 de esta Ciudad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- Actas de entrevistas a las ciudadanas: MILAISA CAROLINA SAEZ APONTE, APONTE ANA RAMONA, Y SAEZ APONTE ROSCIO LISBETH en fecha 12-05-2010 (Folios 03 , 04 Y 05). 3.- Acta de Entrevista al Funcionario actuante en la aprehensión: SANOJA GUILLERMO. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2010, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policiales. 5.- Inspección Técnica Nro. 561 de fecha 12-05-2010. 6.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-407 de fecha 12-05-2010 realizado al imputado de autos. 7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-406 de fecha 12-05-2010 realizado a la victima MILAISA CAROLINA SAEZ APONTE.-8.- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes: ORDINAL 5º . Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima MILAISA CAROLINA SAEZ APONTE. ORDINAL 6º: Prohibición expresa de cualquier acto de intimidación o persecución de manera personal o por medios de terceros a las victimas agredidas o algún integrante de su familia bajo circunstancia alguna, ni reincidir de manera alguna en los hechos expuestos en este acto por el Ministerio Publico y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RODOLFO COROMOTO APONTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15/10/61, titular de la cédula 4.877.448, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Guamachito, carrera 03 entre calles 03 y 04, casa Nº 49-11 de esta ciudad, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 5º . Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima MILAISA CAROLINA SAEZ APONTE. ORDINAL 6º: Prohibición expresa de cualquier acto de intimidación o persecución de manera personal o por medios de terceros a las victimas agredidas o algún integrante de su familia bajo circunstancia alguna, ni reincidir de manera alguna en los hechos expuestos en este acto por el Ministerio Publico y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ORDINAL 3º DEL ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste