REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000820
ASUNTO
AUTO QUE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO.
IMPUTADO: NEPTALI TORREALBA
VICTIMA: LAURA JOSELIN ABREU RIVAS
DELITO: HURTO SIMPLE
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En fecha 17-05-2010, se DIFIRIO una vez mas la AUDIENCIA PRELIMINAR, por incomparecencia del imputado, en el Acta de Diferimiento la Fiscal del Ministerio Publico ABG. ULISES RIVAS, solicitó lo siguiente: “Observado y verificado como ha sido las presentaciones del ciudadano imputado NEPATLI TORREALBA, y constatado como ha sido que nunca se ha presentado conforme a la medida que en su oportunidad legal le fue otorgada, solicito respetuosamente a este Tribunal que de conformidad al artículo 262 del Código Procesal Penal revocación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en su legar sea acordada ORDEN DE APREHENSION al imputado de autos...”. El Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que en fecha 17-05-2008, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, se le impusieron Mediadas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado NEPTALI TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.027Venezolano, de 48 años de edad, soltero, obrero, natural de Camagúan, donde nació en fecha 07/01/1960, Estado Guárico, , hijo de Rafael Gómez (F) y de Juana Torrealba (V), domiciliado en la vía el recreo, parcela Nº 04 propiedad de Carmen Torrealba y en la entrada a la playitas por CANPA, caserío Bello Horizonte en un rancho por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal en perjuicio de LAURA JOSELIN ABREU RIVAS, todo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Estado Guárico por el periodo de Seis (06) seis meses, tiempo éste que tiene el Ministerio Público para dar por culminada la investigación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.- A tales efecto se libro Oficio Nro.3.384-08 de fecha 17-05-2008, dirigido al Jefe del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando las presentaciones. Acta y oficio que rielan a los folios (31 y 36) respectivamente. Igualmente se observa lo siguiente:

Riela al Folio (59), Auto de fecha 17-05-2008, donde se fija la primera oportunidad para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la presentación de la ACUSACION por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado NEPTALI TORREALBA, la cual fue fijada para el día 14 de agosto de 2008 . Audiencia que no se ha podido realizar por incomparecencia injustificada del imputado, siendo objeto de diferimientos reiterados y consecutivos, como se evidencia en los folios. 73, 89, 133 Pieza Nro. 01 y 10, 21, 41, 49,63, 81, 93 de la Pieza Nro. 02 y así sucesivamente en todas las audiencias fijadas, sin que hasta la presente fecha haya comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, quien esta en pleno conocimiento de que existe en su contra el presente proceso. Toda vez que ya se han diferido reiteradamente todas las audiencias y sin que la misma se haya podido realizar por incomparecencia del imputado. Igualmente revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado NO REGISTRA presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme fue ordenado en la Audiencia de Presentación de fecha 17-05-2008, donde se le impusieron presentaciones cada veinte (20) días. Observa, quien aquí decide, el incumplimiento por parte del imputado NEPTALI TORREALBA de las obligaciones que les fueron impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 17-05-2008, y donde no se puede alegar desconocimiento de las mismas, por cuanto fueron impuestas en Audiencia Oral, en presencia de su Defensor y del Representante Fiscal.- Verificado como ha sido el incumplimiento de las presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Oficina de l Alguacilazgo de esta Extensión Judicial , incumpliendo el imputado, en definitiva de la medida cautelares impuestas, sin motivo justificado .- Verificada como ha sido por el Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas estamos en presencia de lo preceptuado en el ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: “La Medida Cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Ordinal 3° “ cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”.

A los mismos efectos, se cita un Extracto de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia Nro. 1079, fecha 19-05-06, Expediente Nro. 06-118, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual dice: “…Por otra parte el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de las mismas, es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo enumera el preindicado Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga, por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso-uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitución de ésta…”.- Igualmente considera el Tribunal que existe una presunción razonable por las circunstancias, del peligro de fuga, por cuanto el imputados no se ha sometido al proceso, lo cual se evidencia del incumplimiento de la Medidas cautelares, lo cual puede hacer ilusoria la acción de la justicia, por lo que se debe evitar el Periculum In Mora.- En cuanto al Peligro de Fuga, el Tratadista CARLOS MORENO BRANT , en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, dice: “tal peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación de la libertad del imputado, con el fin de evitar el Periculum in mora, esto es el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”

En consecuencia y verificado como ha sido por este Tribunal el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por parte del imputado NEPTALI TORREALBA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.027, de 48 años de edad, soltero, obrero, natural de Camaguán, donde nació en fecha 07/01/1960, Estado Guárico, , hijo de Rafael Gómez (F) y de Juana Torrealba (V), domiciliado en la vía el recreo, parcela Nº 04 propiedad de Carmen Torrealba y en la entrada a la playitas por CANPA, caserío Bello Horizonte en un rancho por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal en perjuicio de LAURA JOSELIN ABREU RIVAS, este Tribunal a solicitud de la Fiscalia 5º del Ministerio Público y de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nro. 1079, fecha 19-05-06, Expediente Nro. 06-118, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, citada ut-supra, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al imputado NEPTALI TORREALBA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.027, con fundamento en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, y ordena la Aprehensión del imputado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, a los efectos de que comparezcan ante este Tribunal, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio, evitándose el Periculum In Mora, cuya fecha será fijada una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, por los Órganos Policiales a quienes se ordena libra Oficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nro. 03, Extensión Calabozo, Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO. REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al imputado NEPTALI TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.027, Venezolano, de 48 años de edad, soltero, obrero, natural de Camagúan, donde nació en fecha 07/01/1960, Estado Guárico, , hijo de Rafael Gómez (F) y de Juana Torrealba (V), domiciliado en la vía el recreo, parcela Nº 04 propiedad de Carmen Torrealba y en la entrada a la playitas por CANPA, caserío Bello Horizonte en un rancho por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal en perjuicio de LAURA JOSELIN ABREU RIVAS,


impuestas en Audiencia Oral de fecha 17-05-2008, y en presencia de su Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La obligación de presentarse cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, No cumpliendo ni aún la primera vez, por incumplimiento sin causa justificada, todo de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se ordena ORDEN DE APREHENSION, con fundamento en el Articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado NEPTALI TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.027, Venezolano, de 48 años de edad, soltero, obrero, natural de Camagúan, donde nació en fecha 07/01/1960, Estado Guárico, , hijo de Rafael Gómez (F) y de Juana Torrealba (V), domiciliado en la vía el recreo, parcela Nº 04 propiedad de Carmen Torrealba y en la entrada a la playitas por CANPA, caserío Bello Horizonte en un rancho por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal en perjuicio de LAURA JOSELIN ABREU RIVAS, por no someterse al proceso y a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, cuya fecha será fijada una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, por los Órganos de Investigación Penal. Quedando suspendida la presente causa hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del imputado, ya que es inoficioso fijar audiencia porque se desconoce su paradero según información de la Prefectura de Camaguán TERCERO. Se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policía Nro. 03 Y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines de la aprehensión del imputado.- CUARTO: Se ordena librar Oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se incluya al en el Sistema Computarizado al imputado como persona solicitada.- QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalia 5 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penal Y a la Victima informándoles igualmente que una vez aprehendido el imputado, la Audiencia a realizarse es la AUDIENCIA PRELIMNAR, para la cual se fijará fecha una vez que el imputado esté a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios y la Boletas de Notificación. Cúmplase.


Publíquese Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.