REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001227
ASUNTO : JP11-P-2010-001227


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADAS: MARYURI COROMOTO RANGEL RUIZ y MARIA YULIBE RANGEL RUIZ.
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Celebrada como fue en esta misma fecha 18-05-2010, audiencia Oral para oír a las aprehendidas, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados MARYURI COROMOTO RANGEL RUIZ y MARIA YULIBE RANGEL RUIZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, las imputadas de autos antes señaladas, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a las ciudadanos MARYURI COROMOTO RANGEL RUIZ y MARIA YULIBE RANGEL RUIZ y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.


DECLARACION DE LAS IMPUTADAS
La Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIA YULIBE RANGEL RUIZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad 19.476.527, natural del Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 29/09/88, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en calle 04 Trinidad, callejón Yogui, Calabozo Estado Guárico y MARYURI COROMOTO RANGEL RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.908.271, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 23/11/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada calle 04 La Trinidad, callejón Yogui al final, Calabozo Estado Guárico.




ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de parte de una persona con tono de voz masculino, informando que en el Callejón que esta después de la Batea del Barrio Nicaragua, de esta ciudad en una casa de color rosado, con rejas blancas y sin cerca alguna, se encuentra un sujeto que se llama “Alfredo”, a quien apodan “Tito”, quien actualmente se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela , asi mismo fue la persona que le quitó la vida a un ciudadano llamado “ OSWAR”, el pasado día miércoles 12-05-2010 en el Barrio Campo Alegre cerca del puente que se comunica con Carrascalero. En vista de la información, se traslado la comisión policial , hacia el Barrio Nicaragua, de esta ciudad, específicamente cerca de la Batea, de dicha barriada , donde una vez ubicados en el referido sector y luego de realizar una breve búsqueda por las adyacencias del mismo, lograron ubicar la Residencia con las características similares, motivo por el cual procedieron a realizar un llamado en dicha morada, donde luego de varios intentos fueron abordados por dos ciudadanas de sexo femenino que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda en cuestión, quienes con un tono de voz grosero, se dirigieron a la comisión , vociferando palabras obscenas, intentando agredir con las manos a los funcionarios presentes, motivo por el cual intentaron controlar a las ciudadanas agresoras , solicitándoles que moderaran la actitud tomada, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad e intensificando las agresiones y persistiendo en la resistencia en contra de los funcionarios , razón por la cual procedieron a practicar la detención de las mismas…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215, del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 15-05-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de las imputadas suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Inspección Técnica Nro.583 de fecha 15-05-2010. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-421 de fecha 15-05-2010 practicado a la imputada RANGEL RUIZ MARYURI COROMOTO.- 4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-420 de fecha 15-05-2010 practicado a la imputada RANGEL RUIZ MARIA YULIBER.- 5.- Orden de Inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MARIA YULIBE RANGEL RUIZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad 19.476.527, natural del Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 29/09/88, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en calle 04 Trinidad, callejón Yogui, Calabozo Estado Guárico y MARYURI COROMOTO RANGEL RUIZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad 18.908.271, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 23/11/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada calle 04 La Trinidad, callejón Yogui al final, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º del COPP en contra de las ciudadanas imputadas, consistentes en: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA (S)

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste