REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001105
ASUNTO : JP11-P-2010-001105


ORDEN DE APREHENSION

SOLICITADO: CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA

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Recibidas las actuaciones complementarias, relacionadas con la citación al investigado, y de las cuales se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 19-05-2010, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Abg. CARLOS HURTADO, mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.797.321, de 34 años de edad , Médico Veterinario, Residenciado en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Calle, Casa Nro. 62, Calabozo, estado Guárico, Teléfono: 0414-464-0077, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: PETRA ALIDA TORRES DE BERMUDEZ (OCCISA).
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
Se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: PETRA ALIDA TORRES DE BERMUDEZ (OCCISA). Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2009
En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que la Fiscalía del Ministerio Público al narrar los hechos señala:

LOS HECHOS
En fecha 18 de octubre de 2009, el Cabo Primero Aranguren, encontrándose de Guardia en el Comando del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre fue comisionado para dirigirse a la carretera Nacional Calabozo- San Fernando de Apure, ya que se había producido un accidente de tránsito de colisión entre vehículos, con lesionados y muerto. Al llegar al sitio se pudo constatar lo ocurrido, tomando las medidas de seguridad para evitar otro accidente. Se encontraban en el sitio una comisión de la Guardia Nacional, Funcionarios de la Policía del estado y Bomberos. En el sitio se encontraba un efectivo del ejército quien se identificó como Carlos Alberto Sánchez Mora, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.257.476, adscrito al Batallón 402 Misilìstico Anti-tanque del Fuerte Conopaima, con Sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó que para el momento que ocurrió el accidente de tránsito, él venia circulando detrás del vehiculo tipo Camión, Marca Ford; Placas: 851-JAE, en sentido Dos Caminos- Calabozo, fue cuando su vehiculo Marca: Chevrolet- Sedan, Cavalier, Color: Verde, Placas: DAJ 85J, impactó levemente con el motor de uno de los vehículos identificado con el nro. 02 Placas: DCG-60G, involucrado en el siniestro, ya que el mismo había salido desprendido del vehiculo antes mencionado, indicando el Su. Teniente que la persona que conducía el vehiculo Camión Placas: 851-JAE, era el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, quien fue trasladado por sus familiares al Centro Asistencia, por presentar posibles lesiones a causa del accidente. Luego observamos que se encontraba una persona de sexo femenino, sin signos de vida, ocupando el asiento delantero derecho del vehiculo: Automóvil, Chevrolet, Aveo, Placas: DCG-60G, quien se encontraba completamente en el interior del vehiculo…”
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. 12-F5-475-09, que conforman la presente investigación:
1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 18-04-2009, Expediente Nro. 075-ML-09, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos que colisionaron y de su respectiva identificación, con fijación fotográfica.- (folio 1 y 2)
2: Informe del Accidente de Tránsito, con su respectivo Croquis del Accidente de tránsito ( folio 3)
3.- Acta Policial de fecha 18-04-2009, suscrita por el Funcionario Carlos Aranguren.
4.- Planilla de datos de las victimas lesionadas en el accidente ( Folios 6 y 7)
5.- Acta Policial por Remoción y Traslado de Cadáver. ( folio 8)
6.-Oficio S/N. de fecha 18-04-2009, enviado por el Cabo Primero Carlos Aranguren, al Medico Forense del Hospital de Calabozo, a los fines de que practique la Autopsia Médico- Legal al cuerpo sin vida de PETRA ALIDA TORRES DE BERMUDEZ (OCCISA). (Folio 09)
7.- Planillas de las Características de los vehículos (folios 10 y 11)
8.- fijación Fotográfica de la ruta en la cual ocurrió el accidente. (folios 12 al 15 ) .
9.- Informe Médico, levantado al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ ( Folio 16).
10.- Informe Médico- Legal Nro. 9700-141-868, de fecha 28-04-2009, practicado al ciudadano MARTINEZ NASSER HUMBERTO CRUZ. (Folio 23).
11.- ACTAS DE ENTREVISTAS : A.- CARLOS VICENTE SILVA APICELLA (Folios 32 y vuelto) . B.- HUMBERTO CRUZ MARTINEZ NASSER. (Folios 33 y vuelto). C.- JESUS ALFREDO LARA SOLORZANO (Folios 34 y vuelto). D.-CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA ((Folios 35 y vuelto).
12.-Solicitud de fecha 18-04-2009, enviada por el Comisario JOSE RAFAEL YANEZ HERNANDEZ, al DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE ANATOMOPATOLOGÌA FORENSE, de Calabozo, solicitando la remisión del Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de PETRA ALIDA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.979.866. (folio 19) .
13.- Solicitud de fecha 18-04-2009, enviada por el Comisario JOSE RAFAEL YANEZ HERNANDEZ, al Registrador Civil del Municipio Calabozo, estado Guárico, solicitando el ACTA DE DEFUNCIÒN, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de PETRA ALIDA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.979.866. (folio 20)
14.- Orden de Inicio de la Investigación

E IGUALMENTE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN QUE RIELAN A LOS FOLIOS 01 AL 64 de las Actas de Investigación penal, Nro. 12-F5-475-09, que por lo extensos, se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes, por ser revisados y analizados exhaustivamente por la Juez a los fines de acordar la solicitud.

Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, tiene una pena de 6 meses a 5 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo. Tomándose igualmente en consideración la circunstancia que el Investigado, Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, se le ordenó su comparecencia a la Sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a fin de rendir declaración como imputado, de conformidad con el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y no COMPARECIO, como se evidencia de las actuaciones que rielan al folio (78).

En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye ocasionó la muerte de un ser humano, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de un ser humano.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley y, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: PRIMERO: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMIREZ APICELLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.797.321, de 34 años de edad , Médico Veterinario, Residenciado en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Calle, Casa Nro. 62, Calabozo, estado Guárico, Teléfono: 0414-464-0077, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado con una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: PETRA ALIDA TORRES DE BERMUDEZ (OCCISA). SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN del mencionado ciudadano, al Comandante de la Zona Policial Nº III Calabozo, Estado Guarico y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Calabozo, Estado Guarico todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Y a la Unidad de Defensorìa Publica de Presos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto