REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001237
ASUNTO : JP11-P-2010-001237

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, JERSON ALI CEDEÑO RUIZ y KREILER APONTE
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Celebrada como fue en esta misma fecha AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÓN, acompañada de la Secretaria Abg. NORA VACA y los alguaciles JORGE CORRERA y CALET SUAREZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, los imputados JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, JERSON ALI CEDEÑO RUIZ y KREILER APONTE, previo traslado de la zona policial Nº 02 de esta ciudad, asistidos por el Defensor Público Penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS R. Acto seguido, la ciudadana Jueza dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, JERSON ALI CEDEÑO RUIZ y KREILER APONTE, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3º y 4º del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3º; 251 parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esas normas para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta a los imputados si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedando identificados de la siguiente manera: JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.220.482, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-04-1973, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Rodríguez (v) y Sotero Contreras (F), domiciliado en Barrio la Trinidad, en la entrada al Barrio Nicaragua, calle 4 con carrera 6 casa S/nº, cerca de la escuela Otoniel, Calabozo-Estado Guárico quien manifestó: Yo estoy recién operado, tengo que salir a buscar las medicinas y esa noche salí como a la 2 de la mañana y me encontré con los taxistas en ese lugar, en toda la esquina del roble, allí llego una patrulla y me dijeron que me montara en la patrulla, no se porque estoy aquí, soy inocente, es todo.
No es interrogado por el Ministerio Público.
Es interrogado por su defensor, a lo que responde: uno de los taxista le dicen pelo de cochino, otro se llama Stuart y los otros no los conozco por el nombre, la línea de taxi se llama el Roble, trabaja de lunes a domingo de seis a seis, ellos tres vieron cuando me detuvieron la policía, no había más nadie en la patrulla, en la patrulla habían varias bolsas negras; yo no me metí ni hice nada de eso, porque yo estoy recién operado del hígado, tengo que tomar pastillas, los policías me preguntaban en donde estaban los otros y yo les decía cuales otros, yo vi cuando agarraron a los otros dos, uno lo agarraron casi llegando a la bomba de gasolina y al otro lo agarraron cerca del banco, yo ya estaba en la patrulla y vi todo, ellos no tenían nada; yo no conozco a las otras dos personas.
Es interrogado por el tribunal.
Seguidamente se conduce a la Sala al imputado JERSON ALI CEDEÑO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.462, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 25-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Cristina Cedeño (v) y Jerson Cedeño (v), domiciliado en carrera 13 con calle 23, casa S/Nº cerca de la escuela de Verita, Calabozo-Estado Guárico quien manifestó: Yo estaba tomando en el caney de mi Llanura y me vine como a tres de la mañana, cuando pase el lado de la bomba me llaman los policías de una patrulla y me dicen que me monte en la patrulla, cuando me monte estaban los otros dos chamos montados el que esta aquí y el otro detenido, los policías me dice que caíste por hurto, yo le dije que lo que estaba haciendo era tomar, yo les dije que no había robado nada, es todo.
No es interrogado por el Ministerio Público.
Es interrogado por su defensor, a lo que responde: A mi me agarraron por los lados de la bomba, cerca de la plaza; allí en el caney estaban los de la barra no se sus nombres, en la patrulla estaba el otro chamo y el y unas bolsas negras, yo me metí en eso, no tengo nada que ver, allí no había mucha gente por el problema de la luz.
Es interrogado por el tribunal.
Seguidamente se conduce a la sala al imputado: KREILER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.370, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Aponte (v) y Lorenzo Aguirre (F), domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 4 entre calle 09 y 10, casa nº 27-09, cerca de la Bodega de Gran Colombia, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0246-9952947, quien manifestó: Yo venia caminando, venia del caney y en la esquina el roble estaba la patrulla y me dijeron que me metiera en la patrulla, allí estaban esos dos muchachos y no me dijeron nada y cuando estábamos en la policía fue que nos dijeron que habíamos hecho un robo.
No es interrogado por el Ministerio Público.
Es interrogado por su defensor, a lo que responde: yo venía del caney de mi Llanura; en la patrulla había una bolsa negra, no se que tenia, yo estaba solo en el caney de la llanura, me quitaron los reales, mi cartera y el teléfono los policías, yo no conozco a esos señores que están detenidos, yo no me acuerdo quienes estaban en el caney de la llanura, a mi me detuvieron en la carrera 14, allí no queda cerca la bomba de gasolina, yo en ningún momento me metí en esa mueblería, yo iba por la carrera 14 hacia la Trinidad. Es interrogado por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicito que en razón de lo expuestos por mis defendidos, se opone a que se decrete el procedimiento abreviado y sea acordado el procedimiento ordinario a los fines de indagar en las investigación y esclarecer verdaderamente los hechos que dista mucho de lo que dicen las actas policiales con relación al lugar de aprehensión; se opone de igual manera a la medida judicial de privación preventiva de libertad, invocando los principio del debido proceso y estado de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando los alegatos correspondientes, ratifica la solicitud de una medida menos gravosas, que a bien tenga a disponer este Tribunal de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad desde esta sala de audiencia, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 18 DE mayo de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 30 horas de la madrugada, encontrándose los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nro. 02, de Calabozo, en labores de patrullaje en el perímetro de la Ciudad, , recibieron llamada via radial de parte de la Centralista de Servicio de la Comisaría Policial Nro. 02, informando que a la altura de Carrera 12 entre Calle 13, específicamente en el lugar conocido como la esquina del Roble, de esta ciudad, personas desconocidas se encontraban sustrayendo de un local comercial, artefactos electrodomésticos, por lo que los Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar señalado, logrando avistar a dos personas que trataban de ayudar a otra de salir del boquete de una puerta denominada Santamaría, de inmediatos fueron interceptados, y una vez sacado el ciudadano que estaba saliendo del sitio ya señalado, le fue colectado , una bolsa de material sintético de color negro la cual al ser revisada contenía lo siguiente: ( El Tribunal da por reproducido todos y cada uno de los objetos señalados en el acta de investigación de Penal de fecha 18-04-2010, Folios 1 y 2, de las Actas de Investigación Penal Nro. 12-F5-452-2010). Observándose el doble en uno de los extremos de la puerta Santamaría que da a un boquete del interior del local comercial, el cual se pudo identificar mediante un aviso que se lee “MUEBLERIA VERONICA”, se les leyó sus derechos y a proceder a su aprehensión”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 18-04-2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 18-05-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Acta de Entrevista a los Funcionarios Policiales: TREJO GONZALEZ RAMON, GUTIERREZ JIMENEZ CARLOS RAMON, MARTINEZ NAVARRO BENITO RAMON, Y VERA REYES ISRAEL JOSE, quienes practicaron la aprehensión de los imputados (folios 6,7.8, y 9). 3.- Oficio Nro. ZP3-SI-NRO. 744-10 de fecha 18-05-2010, donde se remiten a los ciudadanos aprehendidos ya los objetos incautados.- 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. Caso I-ZP3-168-10 y Nro de Registro 051-10 (folios 13 y 14) .- 5.- acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2010, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros alguna en el sistema automatizado. 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2010, mediante el cual se deja constancia de la práctica de la INSPECCIÒN TECNICA Nro. 601 de esa misma fecha 19-05-2010 ( folios 16 y 17).- 7.- Acta de Entrevista al ciudadano: ABEDEL BAKI MAHMOUD. (FOLIO 10) . 8.- INFORME PERICIAL Nro. 9700-065-134 (folios 19 y 20) . 9.-Orden de inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto observa el Tribunal que los imputados fueron contestes en sus declaraciones, que señalaron personas que presenciaron cunado los funcionarios policiales los introdujeron en la patrulla, como se desprende de la declaración del primero que declaró: JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, quien además manifestó que salía a conseguir dinero para comprar sus medicamentos por estar operado del hígado, y ante la duda la cual favorece al reo, y oída la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición acercarse a la Mueblería “Verónica”, ubicada en la Carrera 12 de esta ciudad. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se NIEGA la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publicó. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.220.482, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-04-1973, de 36 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Rodríguez (v) y Sotero Contreras (F), domiciliado en Barrio la Trinidad, en la entrada al Barrio Nicaragua, calle 4 con carrera 6 casa S/nº, cerca de la escuela Otoniel, Calabozo-Estado Guárico; JERSON ALI CEDEÑO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.462, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 25-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Cristina Cedeño (v) y Jerson Cedeño (v), domiciliado en carrera 13 con calle 23, casa S/Nº cerca de la escuela de Verita, Calabozo-Estado Guárico y KREILER APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.370, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Aponte (v) y Lorenzo Aguirre (F), domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 4 entre calle 09 y 10, casa nº 27-09, cerca de la Bodega de Gran Colombia, Calabozo-Estado Guárico, teléfono 0246-9952947, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, JERSON ALI CEDEÑO RUIZ y KREILER APONTE (suficientemente identificados en autos), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; consistentes en: ORDINAL 3°: presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición acercarse a la Mueblería “Verónica”, ubicada en la Carrera 12 de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad, a los fines de notificar la LIBERTAD desde la sala de los imputados de autos, por la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ de CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.