REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001034
ASUNTO : JP11-P-2010-001034


AUTO QUE DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
IMPUTADOS: JHONAILY EDUARDO NUÑEZ Y LUIS JOSE CASTILLO (PRIVATIVA DE LIBERTAD)
LIBERTAD PLENA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ Y CARMELO APONTE



Celebrada como fue en fecha 30 de Abril 2010, AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar, los imputados JHONAILY NUÑEZ, LUIS CASTILLO, CARLOS ANCHEZ y CARMELO APONTE, asistido por el Defensor Publico penal Abg. Oswaldo Tahan. Estando provistos los imputados de defensa, se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal, en relación al ciudadano imputado JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ y respecto a los ciudadanos imputados LUIS JOSE CASTILLO, CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ y CARMELO JESUS APONTE, los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 del COPP, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procede a retirar de la sala de audiencias a los imputados de autos, quedando presente el ciudadano imputado:
1.- CARMELO JESUS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.393, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 27/09/82, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, frente al Circuito Penal, vereda 79, sector 04, casa Nº 04, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “ese día eran los dos pequeños los que estaban robando, yo trabajo vendiendo pescado, ahí los estaban buscando estaban montado arriba de la casa y los rodearon, yo guardo el pescado y me voy para la casa, ya los habían agarrado, a nosotros nos agarraron en un allanamiento buscándolos a ellos, no tenemos nada que ver con eso, nosotros no estábamos con ellos, la ptj después vino a revisar la casa porque pensaban que habían guardados cosas en la casa,” es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal.
Se ingresa a la sala al ciudadano imputado: 2.- CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.640.935, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/04/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda frente al Circuito Penal en casa de la señora Carmen Aponte, Calabozo Estado Guárico, quien expuso, “yo venía del trabajo yo trabajo en el Ruana, eso como a las 12 y media a una, cuando estaba comiendo en la casa de mi suegro llegaron unos ptjs derribaron la puerta y entraron, le dieron una patada al plato y en el pecho y me llevaron, allá me dieron unas patadas y después me llevaron para la policía, no tengo nada que ver con eso, yo soy del campo, cuando llegué allá ellos ya estaban en la policía, yo solo estaba comiendo y me llevaron, no sé nada de ese robo ni consumo drogas, soy albañil”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal. Se ingresa a la sala al ciudadano imputado:
3.- JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.363, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 22/12/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, vereda 79, frente al Circuito Penal, Calabozo Estado Guárico quien manifestó, ”yo llegue a la casa de mi abuela y salí a jugar futbol, y llegó el gobierno y salí corriendo y me llevaron, en ningún momento he robado a nadie, yo no tenía nada”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal. Se ingresa por ultimo a la sala al ciudadano imputado 4.-LUIS JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.524.654, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/02/91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en avenida principal de Mereyal, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó, ”yo llegue a la casa de la abuela de Núñez y salimos a jugar a la cancha y en ese momento venia el gobierno y salimos corriendo y nos agarraron, nos metimos en una casa y nos llevaron”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicita en este acto la libertad plena de los ciudadanos imputados Carlos Sánchez y Carmelo Aponte, por cuanto de sus declaraciones así como de las actas procesales, no existen elementos serios de convicción que involucren de manera seria a dichos ciudadanos en los hechos investigados, en relación a los ciudadanos imputados Jhonaily Núñez y Luis Castillo, solicita la aplicación de una medida menos gravosa que a bien tenga imponer este Tribunal, en resguardo a los principios de presunción y de inocencia, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LOS IMPUTADOS: JHONAILY EDUARDO NUÑEZ Y LUIS JOSE CASTILLO
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 27 de abril 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, les salió al encuentro una ciudadana y les dijo que varios sujetos uno de ellos de contextura delgada, de piel blanca, bajito, cargaba un arma de fuego larga cromada y que había despojado a una vecina de un DVD, a la vez les informó que habían buscado vía Circuito Judicial, hacía pocos minutos, motivos por el cual se le indicó a la dama que se fuera a la sede de la Comandancia en compañía de su vecinas para formular la denuncia. De inmediato se dirigieron hacia la Avenida del Circuito Judicial Penal y efectivamente vieron varios sujetos de los cuales uno de ellos era bajito, de piel blanca, delgado y cargaba un morral de varios colores, a estos sujetos se les dio la voz de alto y se les identificaron como funcionarios del la Policía , y en eso el ciudadano antes señalado esgrime un arma de fuego y los acompañantes les grita que mate a los funcionarios policiales porque eran unos sapos, efectuando los sujetos un varios disparo, motivo por el cual los funcionarios Policiales se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, logrando aprehender a cuatro de los sujetos en cuestión, asegurándolos y dejándolos en custodia del Agente Vegas Ángel, mientras que el sujeto armado logró evadirse en compañía de dos sujetos mas, quienes saltaban paredes de una residencia, logrando en una de las veredas diagonal al circuito Judicial penal, aprehender a dos mas de los sujetos. Luego por otra vereda el sujeto armado logra disparar a la comisión policial, repeliendo el ataque, gritando dicho sujeto que lo mataran , aún con el arma en sus manos, intentaba sacar el cartucho pero rápidamente fue aprehendido, incautándosele un arma de fuego Tipo Escopeta, calibre 12, Marca: Canaima, con los seriales limados, con un cartucho de color azul en el interior percutido, un morral de color negro, blanco y beige, con un DVD marca Premier, modelo SX-2254DU, con Control remoto para DVD, Modelo SX225DU, procediendo a trasladar a los detenidos y los objetos incautados hasta el comando, procediendo a su aprehensión…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público como son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal, en relación al ciudadano imputado JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, en relación al ciudadano imputado LUÍS JOSÉ CASTILLO; Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 27 de abril de 2009,a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 27-04-2010, suscrita por los Funcionarios actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Registro de Cadena de Custodia Nro. I-ZP3-146-10, Nro. Registro 045-10, Y 046-10 de fecha 27-04-2010, de las evidencias Físicas incautadas.- 3.-Acta de Entrevista a la ciudadana: LOPEZ LUGO MARLIN LILIANA, quien entre otras cosas expuso: “… Estábamos en la casa, cuando llegaron varios muchachos y eran como unos siete, y como es una bodega que tenemos en la casa, un muchacho blanquito, bajito me pregunto si tenia cigarros, yo le dije que no vendíamos cigarros, entonces sin decir mas nada, sacó un arma de fuego y nos apuntó a mi y a los que estábamos en ese momento y nos dice que es un atraco y que le entregáramos todo, porque si no nos iba a matar…”.- 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana: LOPEZ LUGO ADRIANA CAROLINA. 5.- Acta de Entrevista a la ciudadana: GISONTE DE FREITAS CAROLINA MIMI.- 6.- Acta de Entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión: FARIAS YALIXSA, DELGADO WILKIS; LOVERA ELY; ANGEL VEGAS. 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2010.- 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-150-354 de fecha 28-04-20107, realizado al imputado: CARMELO JESUS APONTE.- 9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-150-355 de fecha 28-04-20107, realizado al imputado: CARLOS LUIS SANCHEZ; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-150-356 de fecha 28-04-20107, realizado al imputado: JHONAILY EDUARDO NUÑEZ.- 11.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-150-357 de fecha 28-04-20107, realizado al imputado: LUIS JOSE CASTILLO. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-121 de fecha 28-04-2010.- 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2010 ( folios 44).- 14.- Inspección Técnica Nro. 502, de fecha 28-04-2010.- G.-.Orden de Inicio de la Investigación .- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y tomándose en cuenta la pena del delito mas grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, cuya PENA es de 8 a 16 años de Presidio y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al amenazar a las victimas, con un arma de fuego, poniendo en peligro la vida de ellos, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251ordinales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1.- JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal, y del imputado: LUIS JOSE CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en perjuicio de los ciudadanos MARLIN LILIANA LOPEZ LUGO Y ADRIANA CAROLINA LOPEZ LUGO. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS CIUDADANOS: CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ Y CARMELO APONTE,

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA. Observa el Tribunal que la aprehensión no se realizó de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto según consta de la declaración de los imputados, ellos se encontraban en sus casas, cuando los funcionarios policiales allanaron la residencia en búsqueda de los otros sujetos que se encontraban en el techo de la casa, y que ese día eran los dos pequeños los que estaban robando, los estaban buscando y los rodearon, y como los encontraron a ellos a saber: CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ Y CARMELO APONTE, también se los llevaron a la Comandancia de Policía. observando el Tribunal que los imputados no fueron aprehendido en el lugar de los hechos, ni cerca del lugar de los hechos, con algunos de los objetos de la mercancía incautada, por lo que el Tribunal considera que no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Considera el Tribunal procedente la solicitud Fiscal, por cuanto es necesario continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que consta en autos la comisión de un delito. En consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD; Se niega la solicitud al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las Actas de Investigación Penal, para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible denunciado por la victima, Por lo que oída la declaración de l os imputados aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, no se le puede acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, y en consecuencia al Considera el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción que es uno de los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida restrictiva de libertad, es por lo que declara la Libertad Plena de los imputados por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.363, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 22/12/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, vereda 79, frente al Circuito Penal, Calabozo Estado Guárico y LUIS JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.524.654, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/02/91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en avenida principal de Mereyal, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados CARMELO JESUS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.393, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 27/09/82, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, frente al Circuito Penal, vereda 79, sector 04, casa Nº 04, Calabozo Estado Guárico y CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.640.935, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/04/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda frente al Circuito Penal en casa de la señora Carmen Aponte, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JHONAILY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.280.363, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 22/12/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Francisco de Miranda, vereda 79, frente al Circuito Penal, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 277 y 458 del Código Penal, y LUIS JOSE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.524.654, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 15/02/91, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en avenida principal de Mereyal, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ y CARMELO JESUS APONTE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º y 458 ejusdem. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados JHONAILY NUÑEZ y LUIS CASTILLO en la sede del Internado Judicial Apure. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD y oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste