REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001736
ASUNTO : JP11-P-2009-001736


IMPUTADO: ELIAS CORREA Y BETY CORREA
VICTIMA: ROSA AMELIA ESPINOZA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 15 de abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta, por ante la Comandancia de la Zona Policial Nro. 03 de Calabozo, por el ciudadano ROSA AMELIA ESPINOZA, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…Que denuncia a ELIAS CORREA Y BETY CORREA, porque en el día de hoy me cayeron a golpes en la cara…”

En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que solo existe la denuncia formulada por la victima, lo cual no son elementos suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que en el presente caso no consta el reconocimiento médico practicado a la persona agredida, a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la acusa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que la causa se inició en fecha 15 de abril de 2008, y hasta la presente fecha cuando el Tribunal se pronuncia, han transcurrido DOS (02) AÑOS, Y DIECINUEVE (19) DIAS, desde que ocurrieron los hechos, por lo cual considera el Tribunal que es inoficioso la realización de un examen médico- legal, para determinar la existencia o no de lesiones que pudiera haber sufrido la víctima, toda vez que dicho examen debió realizarse inmediatamente después de causadas las lesiones. Igualmente por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, el cual establece: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado…”, Observándose en la presente causa que no se realizó oportunamente un examen Médico Forense para determinar si hubo o no lesiones y el grado de las mismas . Por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa donde aparece como investigado el ciudadano: ELIAS CORREA Y BETY CORREA, de quienes no constan datos de identificación personal, ni lugar de residenciado, y donde aparece como Victima, el ciudadano: ROSA AMELIA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.967.277, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1951, residenciado en el Barrio ABAJO, Calle Carlos Andrés, Camagúan, Estado Guárico. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta lugar de residencia de los denunciados, se ordena la notificación a la puerta del Tribunal, de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Procesal Pena

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03.

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABOG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste