REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001046
ASUNTO : JP11-P-2010-001046


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: MANUEL ANTONIO MARTINEZ Y ELSA MARINA MELENDEZ TORRES.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha 05-Mayo de 2010 AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, en la Sala Nº 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, en representación de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abogado TANIA URBANEJA y previo traslado de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, los imputados MANUEL ANTONIO MARTINEZ y ELSA MARINA MELENDEZ TORRES; Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTINEZ y ELSA MARINA MELENDEZ TORRES, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le imputa al imputado MANUEL ANTONIO MARTINEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en contra de El Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTINEZ y ELSA MARINA MELENDEZ TORRES; que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia, LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ENCAUTADAS, la cual fue objeto de las experticias respectivas. Solicito SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL D.A.R.F.A, EL ARMAMENTO INCAUTADO, consistente en un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, color negra, sin serial visible, en el presente procedimiento para que sea destinado al Parque Nacional de Armas. Así mismo, solicito, remita a la brevedad del caso a este despacho el presente asunto; así como también acuerde copias del acta de presentación y de su Fundamentaciòn.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTINEZ y ELSA MARINA MELENDEZ TORRES; cometido en contra de El Estado Venezolano; y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos POSITIVAMENTE, quedando identificado el primero de la siguiente manera: ELSA MARINA MELENDEZ TORRES; venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-03-1979, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, hija de Elsa Torres (v) y Pedro Melendez (v), residenciada en el Barrio negro Primero, calle el mangal, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 16.383.942; quien expone:”Ese día que llego la PTJ, yo estaba buscándole una ropa a mi marido, iba pasando un muchacho que vende la droga, en una bicicleta, el pasa a las 7 de la mañana, a las 12 del medio dia y a las 6 de la tarde, a el le dicen el negro, es un negrote, el pasa y da vuelta por todo el barrio todos los días de lunes a domingo y le compre unas bolsitas, para mi y mis hermanas, yo estaba tejiendo las ,mallas de pescar, fueron 5 bolsitas, y la PTJ, me dijo que me iba a sembrar todo esto y me señalo una cantidad mayor, mis niños estaban comiendo en ese momento, tengo 6 niños y estoy embarazada, vivo de las mallas y las tarayas, LA PTJ, se llevo 850 bolívares bolívares, los dos celulares, el de el y el mió y las cedulas. Es todo”. Seguidamente la Juez hace uso del derecho de preguntas, a lo que el imputado respondió: me conocen como marina; no conozco a ninguna Petra; No he consumido drogas en este momento, solo tengo gripe; el PTJ, fue el que me dijo que me iba a apodar la negra, yo no tengo ningún apodo: Es todo.
Seguidamente la Defensa hace uso del derecho de preguntas, a lo que el imputado respondió: fuimos detenidos 5 personas, mi marido, yo y mis tres hermanas; ellos se encuentran detenidos aquí. Es todo”. De seguida se procede a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO MARTINEZ; venezolano, natural de El Saman Estado Apure, nacido en fecha 14-04-1951, de 59 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Barrasa (f) y Carmela Martínez (f), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle el Mangal, frente a la escuela, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 6.938.125; quien expone:”A mi no me hallaron nada de droga, en la casa hallaron 5 bolsitas, yo trabajo vendiendo mayas, chinchorros, la PTJ, saco una cantidad de droga y nos dijo mira lo que tengo aquí, y allí nos embarcaron. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal hace uso del derecho de preguntas, a lo que el imputado respondió: el la Primera vez que he estado detenido; yo no consumo; en mi casa no venden drogas. Es todo. Seguidamente la Defensa hace uso del derecho de preguntas, a lo que el imputado respondió: ese día que nos detuvieron, estaban las hermanas de ella y yo; fuimos detenidos todos; No hubo testigos; a mi esposa no le tienen ningún apodo. Es todo. Seguidamente La Juez hace uso del derecho de preguntas a las que el imputado respondió: a diez mil bolos; ninguna vecina de nombre Petra; la negra vive al lado; compramos droga para puro consumo, pero son la familia de mi mujer, yo no consumo, también consumen algunos amigos que viven cerca de la casa; yo le doy a mi mujer para su consumo; cuando ella tiene les da un poquito a ellos para que consuman y cuando ella no tiene ellos le dan su poquito; esa arma de fuego estaba en la cama en el colchón, era un respaldo para la casa. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:”Esta Defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones, Articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es un abuso policial, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes irrumpieron en su hogar. Ya que no están llenas las excepciones establecidas en el Presupuesto del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones para el allanamiento, para impedir la perpetración del delito, en virtud de que los mismos fueron notificados vía telefónica, ellos han tenido que solicitar al tribunal de control respectivo, no existen testigos, sino que fueron aprehendidos solo por los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito la Libertad Plena de mis defendidos, solicito en caso contrario que se cambie la calificación del delito, a consumo, se cambie la medida privativa por una medida menos gravosa, y en su lugar se imponga una medida cautelar, ya que mis defendidos no tienen registro policial y ellos nunca han estado detenidos. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, se pronuncia PRIMERO PUNTO PREVIO, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD de la actuaciones de conformidad con el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa. NIEGA LA NULIDAD por cuanto considera que las actuaciones se realizaron de conformidad con la excepción establecida en el ordinal 1º del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que al trasladarse al lugar indicado, la imputada se encontraba en la vía publica y al notar la presencia policial se introdujo en la vivienda, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de ingresar al interior de la vivienda por que supuestamente en la misma se vendía droga y bajo el amparo del Articulo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, entraron en la Vivienda. En consecuencia se Niega por no estar llenos los extremos del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” por cuanto los hechos ocurrieron en: “En fecha 03 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10: 40 horas de la mañana, cuando el funcionario ENZO PIELA, se encontraba en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien se identificó como PETRA SALAS, quien no aportó demás datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en el Barrio Negro Primero, Calle El Mangal, adyacente a la Escuela Pedro Camejo, en un rancho de zinc de esta ciudad, donde reside una persona apodada “La Negra”, actualmente existe una venta de droga, motivo por el cual los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, se trasladaron a la referida dirección y una vez en el lugar avistaron a una persona de sexo femenino en la vía publica, frente a una vivienda con características similares a las aportadas por la ciudadana, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y así mismo emprendió huída en veloz carrera hacía el patio de dicha vivienda, llevando en su mano derecha una bolsa de color verde, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a la misma, de conformidad con el Artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dentro de la misma se encontraba una persona de sexo femenino a quien se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle un chequeo, logrando incautarle en su cintura un arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 12 mm, Color Negra, sin serial visible. Igualmente se colecto como evidencia de interés criminalistico una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 17 envoltorios de color azul y blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color beige, de presunta droga, procediendo a incautar la evidencia antes descrita, y a la aprehensión de los imputados. Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad DISTRIBUIDOR MENOR de previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, presuntamente cometido por el imputado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, cometido en perjuicio de El estado venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 03-05-2010, a las 10:40 horas de la madrugada aproximadamente, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 03-05-2010, donde constan las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de la aprehensión.- 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. Caso: I-367.903 Y Nro. Registro: 140-10 de fecha 03-05-2010, de un envoltorio contentivo en su interior de 17 envoltorios.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. Caso: I-367.903 Y Nro. Registro: 140-10 de fecha 03-05-2010, de Un Arma de Fuego, tipo escopetìn y un cartucho para escopeta. 4.- Inspección Técnica Nro. 518 de fecha 03-05-2010. 5.-Oficio Nro. 9700-065-502 de fecha 03-05-2010, remitiendo evidencias a los fines de la practica de Experticia Química y de barrido. 6. Informe Pericial Nro. 9700-065-122 de fecha 03-05-2010 ( Folios 10). 7.- Reconocimiento Médico Nro. 9700-150-364 de fecha 03-05-2010 realizado al imputado: MANUEL ANTONIO MARTINEZ. 8.- Reconocimiento Médico Nro. 9700-150-363 de fecha 03-05-2010 realizado al imputado ELSA MARINA MELENDEZ TORRES. 9.- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-434 de fecha 03-05-2010, cuyo RESULTADO es: 2,3 GRAMOS de COCAINA.- 10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-149-437 de fecha 03-05-2010, cuyo RESULTADO es: “En las muestras de orina realizado a los ciudadanos arriba mencionados y signados con los números 1 y 2 SE DETERMINÒ la presencia de Metabolitos de Cocaína. 11.- Orden de Inicio de la Investigación. Son las razones por las cuales considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal tomando en cuenta la declaración de la imputada ELSA MARINA MELENDEZ TORRES, quien se confiesa CONSUMIDORA, lo cual es corroborado con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-149-437 de fecha 03-05-2010, cuyo RESULTADO es: “En las muestras de orina realizado a los ciudadanos arriba mencionados y signados con los números 1 y 2 SE DETERMINÒ la presencia de Metabolitos de Cocaína. Igualmente tomando en cuenta el acta de Aprehensión donde los funcionarios manifiestan en cuanto a la imputada lo siguiente: “…tomo una actitud nerviosa y así mismo emprendió huída en veloz carrera hacía el patio de dicha vivienda, llevando en su mano derecha una bolsa de color verde…”, y tanto en la Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. Caso: I-367.903 Y Nro. Registro: 140-10 de fecha 03-05-2010, mencionan de un envoltorio contentivo en su interior de 17 envoltorios, de color blanco y azul; al igual que el Oficio Nro. 9700-065-502 de fecha 03-05-2010, remitiendo evidencias a los fines de la practica de Experticia Química y de barrido, hacen mención del mismo envoltorio contentivo en su interior de 17 envoltorios y en la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-434, se hace mención de 13 mini envoltorios de color azul y blanco. Lo que no consta en el expediente es la presencia, mediante la Cadena de Custodia de la bolsa de color verde, incautada supuestamente a la imputada, en el momento de la aprehensiòn. También se observa que supuestamente fue incautada la cantidad de 17 envoltorios, y sin embargo en la descripción de Muestra de la Experticia Química, dejan constancia de 13 mini envoltorios, por lo que ante la duda en cuanto a que según la declaración de la imputada de que una cantidad de droga se la sembraron, desconociendo ella cuanto fue, que ella solamente tenia la cantidad minina para el consumo, y aunado a estas apreciaciones, se observa en las actuaciones que los imputados no presentan Registros Policiales, y con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal impone medidas Cautelares de las establecidas en el ordinal 3°, y 9º del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en ORDINAL 3º : Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y ORDINAL 9º: Prohibición expresa a los imputados, de consumir drogas, caso contrario, les será revocada la medida, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico procesal penal y en cuanto a la imputada ELSA MARINA MELENDEZ TORRES, la obligación de presentar constancia medica certificada de su embarazo, a la brevedad posible; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le imputa al imputado MANUEL ANTONIO MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como Punto previo, declara sin lugar la NULIDAD, de las excepciones opuestas por la Defensa. Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTINEZ y ELSA MARINA MELENDEZ TORRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos ELSA MARINA MELENDEZ TORRES; venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-03-1979, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, hija de Elsa Torres (v) y Pedro Meléndez (v), residenciada en el Barrio negro Primero, calle el mangal, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 16.383.942; y MANUEL ANTONIO MARTINEZ; venezolano, natural de El Saman Estado Apure, nacido en fecha 14-04-1951, de 59 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Barrasa (f) y Carmela Martínez (f), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle el Mangal, frente a la escuela, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 6.938.125; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ORDINAL 3º: Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; ORDINAL 9º: Prohibición expresa a los imputados, de consumir drogas, caso contrario, les será revocada la medida, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico procesal penal y en cuanto a la imputada ELSA MARINA MELENDEZ TORRES, la obligación de presentar constancia medica certificada de su embarazo, a la brevedad posible; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le imputa al imputado MANUEL ANTONIO MARTINEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en contra de El Estado Venezolano; TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; CUARTO: Se ordena LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ENCAUTADAS, la cual fue objeto de las experticias respectivas, a tenor de lo establecido en el articulo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE ORDENA REMITIR A LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL D.A.R.F.A, EL ARMAMENTO INCAUTADO, consistente en un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, color negra, sin serial visible, la cual consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. Caso: I-367.903 Y Nro. Registro: 140-10 de fecha 03-05-2010, incautada en el presente procedimiento para su debida remisión al Parque Nacional de Armas, la cual se encuentra según información de la representación fiscal, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Calabozo, y a tales efectos se ordena remitir oficio al mismo, a los fines de remitir con carácter de urgencia la precitada arma de fuego. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la brevedad posible a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Guárico, así como también se ordena acordar copias del acta de presentación y de su Fundamentaciòn. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese Y dejes Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste