REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000257
ASUNTO : JJ11-P-2009-000011


AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NIEGA LA SUSTITUCION POR OTRA MENOS GRAVOSA

IMPUTADO. DANILO DEL CARMEN BERROTERAN
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Por recibido y visto escrito presentado por el ABG. PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado DANILO DEL CARMEN BERROTERAN, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 05-05-2010 por el Secretario del Tribunal, y mediante ele cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que en fecha 24 de Septiembre de 2009, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN, en contra del imputado Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2° en concordancia con los artículos 251, numeral 1ª y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos DANILO DEL CARMEN BERROTERAN Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.869.020, Albañil, soltero, 47 años, natural de Cazorla, residenciado en Mercedes del Llano, estado Guárico, en el barrios la Laguna, Callejón el Bolsillo, casa S/N, cerca de la bodega Señor bobino, número de teléfono 0235-514.68.63, Hijo de Fernanda Antonia Berroteran, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 424, en perjuicio de JUAN ANGEL PANTOJA; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de PEDRO PABLO BENAVENTA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 ibidem, cometido en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES.

Ahora bien, estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por este Tribunal Tercero de Control , hasta el día de hoy, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por este Tribunal de Control Nº 03 según el respectivo auto, de fecha 25 de septiembre de 2009. Observándose que el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 424, en perjuicio de JUAN ANGEL PANTOJA; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de PEDRO PABLO BENAVENTA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 ibidem, cometido en perjuicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES, y de cuyos delitos se toma en cuenta el delito con la Pena mas alta, como es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que contempla una pena de 15 a 20 años de Prisión, en el supuesto caso de llegar a ser declarado culpable y observando lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente:
1.-Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo, o la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada en el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada

Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- ahora bien tomando en cuenta el peligro de fuga, en cuanto a los ordinales:
1.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Estima este Tribunal tomando en cuenta los ordinales 2 y 3 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, y toda vez que no consta en autos que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma, siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Y ASI SE DECIDE.-

DIPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: DANILO DEL CARMEN BERROTERAN Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.869.020. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO.

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.