REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001057
ASUNTO : JP11-P-2010-001057


AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

IMPUTADO: GARCIA RICHARD JOSE
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 07-05-2010 AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON y el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 12º del Ministerio Publico Abg. Rafael Barrera, en representación en este acto de la Fiscalía 12º Guárico, del imputado de autos RICHARD JOSE GARCIA, asistido por el Defensor Publico Penal Abg. OSWALDO TAHAN. Acto seguido, el ciudadano Juez dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, ampliamente identificados en autos, señala que en base a la cantidad decomisada y el resultado de la experticia toxicológica, por las máximas de experiencia, se está en presencia de una persona que es consumidora de este tipo de sustancia, aunado al hecho cierto de que no le fue encontrado cantidades de dinero en efectivo que haga presumir que estaba ejecutando la distribución de estupefacientes, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, es por lo que solicita se decrete la Libertad Plena del ciudadano imputado, se acuerde la prosecución del procedimiento por consumo conforme a lo previsto en el articulo 105 ejusdem, se imponga de las obligaciones establecidas en el articulo 105 y medidas de seguridad social en el articulo 71 ejusdem, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.239.111, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08/05/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 07 entre 01 y 02, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó, “eso que me agarraron era para mí consumo, yo me meto eso”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, aunado al hecho que su defendido ha manifestado ser consumidor, solicitando se acuerde su libertad desde esta sala de audiencias, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-0263-10, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 04-05-2010, siendo aproximadamente la 07:00 de la noche, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Carrera 1, esquina Calle 5, específicamente en la Redoma de la carrera 1, Casco Central, vía Publica, observaron una persona de sexo masculino, quien al notar la Comisión tomo una actitud nerviosa y sospechaza, por lo que presumieron que dicho sujeto cargaba una evidencia de interés criminalistico, dándole la voz de alto y acercándosele al mismo con las precauciones del caso, no dejándose chequear, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, y tratando en lo posible de mediar con el sujeto a los fines de que se dejara realizar una inspección corporal, pero continuaba con agresiones verbales, por lo que los Funcionarios Policiales en presencia de un testigo procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando quitarle un Koala de color negro con gris, el cual al revisar en su interior, lograron percatarse que en dicho interior , había un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte, presunta droga, y en el bolsillo superior del Koala, incautaron un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo, Calibre 22 mm, procediendo a su aprehensión…”.

Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-442 de fecha 05-05-2010, practicada al aprehendido, el siguiente resultado:
1. Se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína
2. No se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-441, de fecha 05-05-2010, la cual arrojó como resultado: 1 GRAMOS DE DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE conformidad con el Artìculo 105 y medidas de social indicadas en el Articulo 71, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal impone medidas de seguridad social, consistentes en: Presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación de San Juan de los Morros a los fines de que determine se continúa consumiendo este tipo de sustancias. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien tomando en cuenta que al ciudadano GARCIA RICHARD JOSE Y según la Experticia TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-442 se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína es por lo que considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o falta, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA. pero imponiéndole la obligación, por cuanto se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como su conducta se considera un acto prohibido que no constituye delito, y toda vez que el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos, las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada Dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el Artículo 76 y siguiente de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta que se presente el informe final correspondiente. Con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO. ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO , toda vez que estamos en presencia, como lo afirma el Ministerio Publico, de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, atendiendo lo solicitado por el representante Fiscal y por la Defensa, quien aquí decide, considera: PRIMERO: se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.239.111, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08/05/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 07 entre 01 y 02, Calabozo Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda al ciudadano GARCIA RICHARD JOSE, la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente con la urgencia del caso. TERCERO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de INFORMARLE que el Ciudadano GARCIA RICHARD JOSE, se le impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses, por ante ese Departamento, para determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, con el bien sabido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste