REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001101
ASUNTO : JP11-P-2010-001101

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001110, seguido a los Ciudadanos: 1.- CAROL MONAGAS LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.963, natural de el Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 17-03-86, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciada en la carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 3-69, Calabozo estado Guarico, y 2.- TEODULO AUGUSTO MONAGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.276.417, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 18-02-55, de 55 años de edad, casado, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 3-69, en Calabozo estado Guárico, por investigación penal de la presuntamente Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Asistido en este acto legalmente por defensa privada debidamente juramentado conforme a la ley adjetiva penal Yvan Herrera.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal Quinto Abg. Ulises Rivas, quien presentó a los ciudadanos: 1.- CAROL MONAGAS LARA, y 2.- TEODULO AUGUSTO MONAGAS, y realizo una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, alegando que esta demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, así mismo, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos o antes identificado plenamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinal 3º ejusdem, y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 376 Ibidem.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, a los ciudadanos 1.- CAROL MONAGAS LARA, y 2.- TEODULO AUGUSTO MONAGAS, antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
Se le otorga el derecho de palabra a la imputada CAROL MONAGAS LARA, se identifico plenamente y manifestó: :”Ese día a las 11 de la mañana a buscar a mi hija para buscar a mi hija y a una sobrina para llevarlas a la escuela, una de ellas me dice que se le olvido algo en la casa, me regreso y veo que viene siguiéndome una moto, luego escucho un disparo, y el hombre me gritaba palabras obscenas, se me acerco a mi, y me arranco las llaves del carro, las niñas empezaron a gritar, mi papa escucha a los funcionarios del CICPC, y le manifestó, que no me gritara ni me dijera palabras obscenas, detuvieron a mi papa, me dijeron que me montara en la patrulla, la comunidad me dijeron que no me montara que no sabia quienes eran esos hombres, me montaron ajuro a la fuerza, me empujaron y mi papa les dijo que me dejaran tranquila, ellos golpearon a mi papa, me pasaron al cubículo donde se encontraban todos los detenidos, el que me detuvo el del CICPC de nombre ALVIN, me amenazaba repetidamente, me dijo acuérdate que vivimos en un pueblo sin ley, cuando me fue a reseñar, me dijo voltea para acá que te voy a tomar una foto para ponerla en el periódico mañana delincuente, también quiero alegar, que también trabajo en un negocio, donde hubo un robo hace algún tiempo y el me decía que yo era la ladrona. Las partes realizan preguntas conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público: a lo que responde: el dueño del vehiculo se llama Tibata Maria, pero ella me dio autorización, porque ella me lo regalo; ella se encuentra en caracas; la señora es mi suegra; mi esposo se llama Juan Rodríguez, el tiene un taxi y trabaja como sindicalista; el no se donde se encuentra, el no me dijo nada del porque me detuvo; yo había escuchado que mi esposo estaba involucrado en un hecho delictivo; yo perdí contacto con el hace 10 o 15 días; porque habíamos tenido una discusión, el conduce un FIAT UNO color vinotinto AFX35; no se donde esta ese vehiculo; si me suena ese ciudadano, porque vive cerca de mi casa; si escuche que mi esposo estaba involucrado en eso; a mi me interceptan dos ciudadanos. OLIVO ABI Y RATTIA. La defensa hace uso del derecho de preguntas, a lo que respondió: nos detuvieron dos funcionarios; ellos andaban en una moto; tenían una camisa azul y pantalón negro; no tenían ningún identificativo.
Se le otorga el derecho de palabra al imputado TEODULO AUGUSTO MONAGAS, se identifico plenamente y manifestó:”Siendo aproximadamente las 12 del medio día venia de mi trabajo y veo una multitud, veo un carro y me percato que es el de la hija mía, vi a unos funcionarios de la PTJ, que estaban maltratando a mi hija, me opuse a eso . Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal interroga, a lo que respondió: si me golpearon, me dieron unos empujones y me metieron en un cubículo y el funcionario me cayo a golpes; ese funcionario es gordito, pelo liso, blanco, corte bajo; si se llama ALVI OLIVO, fue el nada mas; el insultaba continuamente a mi hija; si me dijeron el problema de ese vehiculo; no tenia conocimiento del problema en anda metido mi yerno; no se de el desde aproximadamente 15 o 20 días; no he tenido ningún problema con ningún policía, nunca. Es todo. La defensa no hace preguntas.
La Defensa Abogado YVAN HERRERA, manifestó oída la declaración de sus representados y la medida solicitada por el Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º, esta Defensa, se opone a la misma y solicito la libertad plena de mis defendidos.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, aunado a lo declarado en audiencia por las partes interesadas, se evidencia de las actuaciones fiscales que la aprehensión no es en ocasión a una orden judicial ni se da en momento de la comisión de un hecho punible ni a poco del mismo, ni fue detenida con objetos de delito alguno, ni denuncia de hecho alguno, en ocasión a ello no esta dentro de lo previsto en el artículo 248 del la ley adjetiva penal, para calificar la flagrancia, y así se resuelve; En cuanto al Procedimiento Ordinario, se resalta de las actuaciones fiscales evidentes contradicciones en lo declarado en audiencia por los ciudadanos traídos a esta con carácter de imputados y lo reflejado en la señaladas actas que constan en los folios 01 al 44 del asunt0o que nos ocupa, evidenciándose agresiones al imputado presuntamente por los funcionarios actuantes en la investigación como maltratos verbales y físico a la imputada antes identificados, en ocasión a ello y en aras de garantizar el debido proceso y la finalidad del procedimiento penal que no es otro que la verdad de los hechos , se estima procedente continuar la investigación con aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide, En consecuencia de lo decidido, por las razones explanadas, lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, a los Ciudadanos 1.- CAROL MONAGAS LARA, y 2.- TEODULO AUGUSTO MONAGAS, antes identificados, y así se resuelve. En ocasión a los maltratos supuesto, de parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los antes identificados, se acuerda oficiar y remitir copia del acta y de la presente resolución a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines legales consiguientes, así se decide, cúmplase.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos: 1.- CAROL MONAGAS LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.963, natural de el Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 17-03-86, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciada en la carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 3-69, Calabozo estado Guarico, y 2.- TEODULO AUGUSTO MONAGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.276.417, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 18-02-55, de 55 años de edad, casado, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 3-69, en Calabozo estado Guárico, en por investigación penal de la presuntamente Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 Constitucional.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENAde los Ciudadanos: 1.- CAROL MONAGAS LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.963, natural de el Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 17-03-86, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciada en la carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 3-69, Calabozo estado Guarico, y 2.- TEODULO AUGUSTO MONAGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.276.417, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 18-02-55, de 55 años de edad, casado, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 3-69, en Calabozo estado Guárico, en por investigación penal de la presuntamente Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículo 20, 24, 26 , 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigqacuiòn por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos y verificar tal como lo dispone el artículo 13 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia del acta y de la presente resolución a la fiscalia de derechos fundamentales a fines legales consiguientes. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.