REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002585
ASUNTO : JP11-P-2007-002585
En la fecha y hora establecida para que se celebrara la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.383.317, natural de Calabozo Estado Guárico, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Misión Abajo Calle Zamora, al lado de la Escuela Andrés Bello, a la tercera entrada casa Nº 33 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREINIS PULIDO, en fecha 06 de noviembre del 2008, cuando se le otorgó la suspensión condicional del proceso, la defensa solicitó que por cuanto había transcurrido el plazo de un año (01) año establecido como suspensión del proceso y el imputado cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, tal como se evidencia en el asunto que nos ocupa a los folios 147 al 149, de fecha 09 de noviembre del 2.009 y verificado previamente el cumplimiento de la mismas, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
EL Ciudadano Imputado JOSE LUIS MARTINEZ APARICIO, se identifico plenamente y señalo que el ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas.
El fiscal del ministerio público indicó al tribunal que previa comprobación del cumplimiento de las condiciones impuesta por este tribunal, no hace oposición a la petición de la defensa en virtud de que la misma esta enmarcada dentro de lo previsto por la ley adjetiva penal que nos rige.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Tribunal de Control Nº 4 de esta Extensión Judicial Penal Calabozo, por decisión de fecha 06 de noviembre del 2008, concedió al Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ APARICIO, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un plazo de UN (01) AÑO, y las condiciones siguientes: La obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico; SEGUNDO: Que a la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO establecido como plazo de suspensión condicional del proceso, y de los recaudos consignados por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se verifica Informe Conductual del Probacionario JOSE LUIS MARTINEZ APARICIO, donde se destaca que cumplió de manera positiva las condiciones impuestas por el tribunal, así como a las entrevistas y charlas señaladas por el delegado de prueba, la cual observó que el misma cuenta con el apoyo del grupo familiar y se ha mantenido unido al mismo, labora como taxista, concluyendo el referido informe que la misma cumplió favorablemente el régimen de presentaciones supervisado por el delegado de prueba.
TERCERO: Que todas estas circunstancias son demostrativas para el tribunal del cumplimiento de todas las condiciones que fueron impuestas al imputado antes identificado, cuando se le otorgó la suspensión condicional del proceso, por lo que cumplida la suspensión condicional del proceso es procedente declarar la extinción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem se declara el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.383.317, natural de Calabozo Estado Guárico, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Misión Abajo Calle Zamora, al lado de la Escuela Andrés Bello, a la tercera entrada casa Nº 33 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREINIS PULIDO; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 45, 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.