REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000167
ASUNTO : JP11-P-2009-000167


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000167, en causa seguida a la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.711.827, natural de Camaguán-Estado Guárico, donde nació el 26-12-1966, de 43 años, casada, de profesión u oficio obrera, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Juan Briceño, casa S/Nº, al lado de la Iglesia Luz del Mundo II, Camaguan- Estado Guárico, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asistido legalmente por el Defensor Público Wilfredo Barrios.
La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo a la imputada ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, así mismo se le explico el c0ntenido de la norma contemplada en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
Se inicio la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. Víctor Padrón, ratifico el escrito de acusación presentado en la oportunidad de ley, y acuso formalmente a la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 08-01-2010, y solicito sea admitida la presente acusación, así como los elementos de convicción y los fundamentos de imputación ofrecidos, en ocasión a ello requiere el enjuiciamiento de la acusada antes identificada, por los hechos detallados ocurrido en fecha 21-02-2.009 a aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en virtud de la comisión del referido delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, la representación fiscal detalló y explicó oralmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la acusada de autos, y en consecuencia, solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela en el asunto de causa a los folios 53 al 59, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, a objeto de su estimación en virtud de la relación directa con los hechos investigados, por lo tanto, requirió el enjuiciamiento de la acusada plenamente identificada en autos.
El Tribunal informa a la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.711.827, el hecho por el cual le Acusa la Fiscalía del Ministerio Público consistente en la comisión del Delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, así como cada una de las solicitudes antes expuestas, manifestando esta entender lo atribuido, se le explica así mismo en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, al Acuerdo Reparatorio, y en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos, ello, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del COPP, que la exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
La Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, se identifico plenamente y manifestó, que admite los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto, y le cede la palabra a su defensor.
El Defensor Público Abg. Wilfredo Barrios, expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 74 del Código Penal, referente a las atenuantes aplicables, en virtud de que la misma no presente antecedentes penales, y por cuanto la misma se encuentra en libertad solicito se mantenga en esta condición;

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra de la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en vista que de la misma se evidencia los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde se desprende la comisión del delito de Porte ilícito de arma por parte del imputado de autos, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada por este en forma libre y espontánea en su derecho de palabra en audiencia, en consecuencia por ser este un delito de ejecución instantánea, es procedente conforme a la ley la solicitud fiscal, y se admite De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 08 de enero del .010, los cuales constan en los folios 53 al 59, y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y así con ellas, determinar la responsabilidad penal o no de la imputada antes identificada.
TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación se le informo a la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, que puede hacer uso de la admisión de los hechos, si lo considera pertinente, indicando la antes identificada ut supra, que admite los hechos por ser ciertos los mismos, en ocasión a ello, y oída la Admisión de los Hechos de la Imputada y ratificada por la defensa, el tribunal declara la procedencia del mismo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y se aplica en y ventila el presente asunto por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, considerando igualmente que esta no tiene antecedentes penales, no presenta conducta predelictual, a cumplido con las notificaciones realizadas por este despacho, demostrando el comportamiento acorde a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, se procede a imponer la pena conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que refiere en cuanto a la imposición de la pena, se reducirá la pena a imponer a la mitad en la norma respectiva que deviene de la sumatoria de los dos limites inferior y superior quedando esta pena por el delito acusado de Cinco (05) años de prisión, pero en virtud del procedimiento especial de la admisión de los hechos al cual se acogió la Acusada antes identificada siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, ya que faculta al Juez a realizar la rebaja respectiva e imponer la pena a cumplir atendiendo así las circunstancias propias del asunto antes señaladas de la falta de antecedentes penales por parte d esta, y el buen comportamiento en la prosecución del proceso así como el daño causado no se propago a terceros, y aplicando en el asunto que nos ocupa la rebaja especial prevista en la norma relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos antes descrita, a la pena de cinco años se le reduce la mitad de esta y trae como consecuencia, LA sanción Condenatoria y la pena en definitiva a cumplir de dos (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda, y así se decide.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.711.827, natural de Camaguán-Estado Guárico, donde nació el 26-12-1966, de 43 años, casada, de profesión u oficio obrera, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Juan Briceño, casa S/Nº, al lado de la Iglesia Luz del Mundo II, Camaguan- Estado Guárico, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a la Ciudadana ROSA MARINA SOLORZANO de LARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.711.827, a CUMPLIR la PENA de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en consecuencia, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines legales con siguientes. Ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.