REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000100
ASUNTO : JP11-P-2009-000100


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2009-000100, seguido en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, natural Calabozo, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1983, estado civil soltero, oficio publicista, residenciado en Barrio vicario I, carrera 04, entre calles 05 y 06, casa Nº 24, diagonal a la biblioteca comunitaria Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Karina Guillen; Asistido legalmente por la defensa pública Abg. Oswaldo Tahan.
Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico en el lapso de ley, una vez verificada la presencia de las partes, e informado el motivo de la audiencia, así como la advertencia de no ventilar cuestiones propias del debate oral y publico;
La Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. Ulises Rivas, presentó formal acusación en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Karina Guillen, por lo que solicitó la admisión total de la presente acusación, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas las cuales consta en las actuaciones, a los folios a fines de que se admita la acusación así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado acusado, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detallados los medios probatorios en los folios 63 al 68 del escrito acusatorio, en consecuencia requirió que la acusación sea admitida en su totalidad y los medios probatorios ofertados y especificada su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales no son contrarias a derecho, así mismo se realice el enjuiciamiento público del imputado antes identificado plenamente. El Tribunal informa al imputado Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, sobre las circunstancias detalladas de la acusación fiscal en su contra y el delito por el cual le acusa, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, así como del contenido del artículo 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos;
El Imputado Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, se identifico plenamente y Señalo al declarar de manera voluntaria que admite los hechos y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, en ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso, que no volverá a suceder, y esta arrepentido de lo sucedido, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, de igual manera pide disculpa por las molestias ocasionadas a la victima, esto de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública OSWALDO TAHAN, expuso, que su representado, manifestó su voluntad de admitir los hechos para optar al beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en la referida norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia preliminar fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley, la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por tanto se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Karina Guillen, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios del referido Delito que involucra la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, conformen constan de manera detallada en el escrito acusatorio que consta en el expediente a los folios del 63 al 68 respectivamente, del hecho ocurrido en fecha 25-01-2.009.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, documentales y testimoniales, señaladas y especificadas en el escrito de Acusación, inserto en la presente causa, todas ellas necesarias, pertinente, y útiles; para ser debatidas en el juicio oral y público correspondiente, y así esclarecer los hechos y lograr la finalidad del procedimiento, las cuales constan en auto y se dan por reproducidas en su totalidad, en aras de verificar y determinar la verdad de lo hechos, por lo que en consecuencia se admiten conforme el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas respectivas, el tribunal le explicó al imputado de autos identificado ut supra, la consecuencia de ello, y luego de conferir nuevamente la palabra al acusado, este manifestó que entiende de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso la fiscalia del Ministerio público, y admitió los hechos y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, sobre el cual la defensa técnica realizo la respectiva motivación, en ocasión a ello conforme a la ley se solicito la opinión fiscal, señalando esta opinión Fiscal favorable respecto al asunto que nos ocupa, en virtud de que tal institución jurídica es procedente conforme a la ley penal adjetiva penal, aunado a los dichos de la victima; En consecuencia, por tales razonamiento este Tribunal considera, ajustado a la ley en virtud de la admisión de los hechos realizada, la procedencia de la alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por estar esta dentro de los parámetros legales, ya que la posible pena a imponer no excede de tres años máximo, el imputado admite su responsabilidad, ha tenido buena conducta predelictual en vista que no consta antecedentes policiales ni penales que involucren en investigación penal o hecho delictivo alguno, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y se comprometió a cumplir las condiciones a que el tribunal imponga, en ocasión a ello el ministerio público emitió su opinión favorable al respecto, por estar dentro de lo dispuesto en la ley adjetiva penal, y ser procedente el mismo; En virtud de lo explicado a todas luces es evidente que se cumple con los requisitos de la ley, procediendo en consecuencia, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por lo que este tribunal acuerda conforme a la ley adjetiva penal, por el lapso de un (01) año y se imponen las siguientes condiciones a cumplir el Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Código Orgánico Procesal Penal: 1) presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2. No salir o cambiar de jurisdicción sin conocimiento del tribunal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION

Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Admite la Acusación contra en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, natural Calabozo, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1983, estado civil soltero, oficio publicista, residenciado en Barrio vicario I, carrera 04, entre calles 05 y 06, casa Nº 24, diagonal a la biblioteca comunitaria Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Karina Guillen, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del referido delito, por cumplir esta los requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 2 del referido Código. SEGUNDO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal del Imputado de autos, conforme el artículo 330 ordinal 9 ejusdem. TERCERO: En virtud de la Admisión de la presente Acusación, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por ser procedente conforme a la ley por el lapso de Un (01) Año, con las condición de cumplir presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2. No salir o cambiar de jurisdicción sin conocimiento del tribunal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Oficio lo conducente; Las Partes están notificadas de la presente decisión en audiencia la cual suscribieron. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 13, 23, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 326, 329, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena actualizar fase y estado. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.