REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000923
ASUNTO : JP11-P-2010-000923
Visto el contenido del escrito presentado ante este despacho por el Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita prorroga del Plazo para Presentar Acto Conclusivo, en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por este despacho de Control Nº 4, al ciudadano imputado RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, por la comisión del Delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de abril del 2.010 este tribunal considera que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto JP11-P-10-000923, impone en la respectiva audiencia oral de presentación de imputados DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Lazo Martí, etapa 03, manzana “U”, casa Nº 609, frente al hidrante de color amarillo, Calabozo Estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los que en vida se llamaren Juan Carlos Mendoza Correa y Castillo Celestino Yobel.
SEGUNDO: En fecha 11 de mayo del 2.010, se recibe por ante la oficina del alguacilazgo escrito de solicitud de prorroga del plazo para presentar acto conclusivo en el presente asunto, consignado este en el lapso de ley, conforme lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 cuarto aparte el cual contempla….”Si el Juez o jueza acuerda Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el o la fiscal deberá presentar acusación, … dentro de los Treinta días siguientes a la decisión siguientes a la decisión Judicial”. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.”
TERCERO: A hora bien, de las actuaciones que constan en autos se evidencia que la representación fiscal consigno la referida solicitud de prorroga el día 11 de mayo del 2.010, estando esta en el lapso de ley estipulado, en vista de que este despacho en fecha 16 de abril del 2.010, celebro audiencia de presentación de imputado en la cual decreto medida privativa preventiva de libertad, por lo que en consecuencia, se encuentra dentro de los treinta días estipulado, y los cinco antes del vencimiento de los treinta días correspondientes como lo estipula la norma antes señaladas para el respectivo acto conclusivo por parte de la fiscalia del ministerio público.
CUARTO: La representación fiscal como titular de la acción penal que es, motivo tal requerimiento de prorroga, en la necesidad para la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en vista de que en fecha 06-05-2.010 ordeno practicar por ante el CICPC, de esta jurisdicción según comunicación Nº 12-F5-000519, actuaciones fundamentales e indispensables para< el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se destacan relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles involucrados en el hecho que se investiga, así como todo lo relacionado con los mismos en las fechas del mismo, entre otras actuaciones de interés criminalisticos en el asunto que nos ocupa sin respuesta hasta la presente, en consecuencia, y estando en lapso de en aras de garantizar el debido proceso, estima quién aquí decide la procedencia de la prorroga solicitada por la fiscalia del ministerio publico, en virtud de la gravedad de la investigación penal en el asunto que nos ocupa, el cual se ventila por la Comisión presunta del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y estando esta debidamente fundamentada Y requerida en el lapso de ley, este despacho garantizando la tutela judicial efectiva y la finalidad del procedimiento, se acuerda otorgar el Ministerio Público el plazo de Quince días, como titular de la investigación penal que es en el presente asunto,asi mismo se acuerda notificar con la urgencia del caso al imputado a través de oficio dirigido al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido por orden de este despacho, así como también a las partes de acuerdo a la ley, así se decide.
DECISION
Por lo expuesto y razonado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE ACUERDA LAPSO DE PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTE ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, que se investiga contra al Ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.820.283, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Lazo Martí, etapa 03, manzana “U”, casa Nº 609, frente al hidrante de color amarillo, Calabozo Estado Guárico, a quien este despacho DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los que en vida se llamaren Juan Carlos Mendoza Correa y Castillo Celestino Yobel. Decisión esta conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 de la Ley Penal Adjetiva. Se oficio lo Conducente. Publíquese Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.