REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000977
ASUNTO : JP11-P-2007-000977
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2007-000977, seguido en contra de los Ciudadanos: 1.- KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/04/79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.043, soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en Sector La Pedrera, detrás de los Kioscos, Casa Verde, de esta ciudad, hijo de Beda Margarita Contreras y Pablo José Acevedo, y 2.- ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, venezolano, nacido en La Villa, Estado Aragua, en fecha 06/10/84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.602.519, soltero, de profesión u oficio trabaja en el peladero con pescado, residenciado en Vicario Nº 1, Sector Sierra Alta, Callejón El Llanero, cerca de la Biblioteca Nueva, cruzando a la izquierda, y su madre vive en Vicario Nº 3, Calle 3, con Carrera 1, atrás de la casa de los policías Jhony y Estrella, por la presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico, verificada previamente la presencia de las partes conforme a las formalidades de ley.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL del Ministerio Público Abg. Dubileis Apodaca, presentó formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal en contra de los Ciudadanos: 1.- presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, requiriendo sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en auto a los folios del 131 al 133 inclusive, ofrecidas estas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que estos medios probatorios guardan relación directa con el hecho, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad, en atención a ello requirió se proceda el enjuiciamiento de los Ciudadanos: 1.- KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, y 2.- ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, por la presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en virtud de estar involucrada la responsabilidad penal de los mismos, y se admita en consecuencia, la acusación en los términos detallados y ratificados en audiencia.
El Tribunal conforme lo dispone la Ley Adjetiva Penal explica en forma clara y detallada los hechos y los fundamentos de derechos cuya comisión delictiva le atribuye la representación fiscal al imputado de autos, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se explico el contenido de lo dispuesto en el artículo 131 y 132 de la Ley adjetiva penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos;
En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar sobre los hechos, ratificando es inocente.
En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar sobre los hechos, ratificando que es inocente.
LA DEFENSA Pública ABG. Wilfredo Barrios, entre otras cosas expuso, con relación a los hechos imputados, entre solicito no se admitida la acusación fiscal por la razones expuestas en el escrito presentado en fecha 22/10/08 en el cual riela a los folios 212 al 222 ambos inclusive, de la pieza número 01 del presente asunto penal, en el que se observa las facturas de los bienes incautados a los imputados al momento en que fueron detenidos (teléfonos celulares y bicicleta), razón por lo que es evidente que no se produjo en ningún momento delito contra la propiedad, por lo que es inoficioso que por esos hechos se ordene la apertura a juicio de la presente causa, máxime cuando el Ministerio Publico ordenó la entrega de dichos bienes al ciudadano Anderson Flores, tal y como consta a los folio 76 y 78 de la pieza Nº 01, y que en la etapa de control le corresponde a este Tribunal solo remitir a juicio las causas con posibilidad de una eventual sentencia de condena que no se observa en el presente caso, por cuanto el hecho punible no se cometió ya que los bienes eran propiedad de los imputados.
Oídas las exposiciones de las partes, y revisados los escritos consignados por las partes a objeto de ventilar en este acto, este Tribunal de control Nº 04, para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, No se Admite la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los Ciudadanos: KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, y ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, por considerar de las actuaciones señaladas y debatidas en audiencia, así como de lo expuesto por el Ministerio Publico como por la defensa, se destaca que la acusación presentada NO reúne las exigencias contenida en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma no se evidencian elementos que involucren la responsabilidad penal de los imputados de autos, esto en virtud de que objetos supuestos del delito teléfonos celulares y bicicleta, el Ministerio Publico ordenó la entrega de dichos bienes al ciudadano tiene el carácter de imputado en el presente asunto Anderson Flores, quien demostró la propiedad sobre los mismos, entrega conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta evidente que no se produjo en ningún momento delito contra la propiedad, en consecuencia, al no existir elementos suficientes ni convincentes que involucren la responsabilidad penal de los Ciudadanos antes identificado: KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, y ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, en la perpetración de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en ocasión a ello, lo procedente es no admitir la respectiva acusación y se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se le puede atribuir la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a los ciudadanos KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, y ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, por no existir elementos que lo involucren en el mismo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los Ciudadanos: 1.- KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/04/79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.043, soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en Sector La Pedrera, detrás de los Kioscos, Casa Verde, de esta ciudad, hijo de Beda Margarita Contreras y Pablo José Acevedo, y 2.- ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, venezolano, nacido en La Villa, Estado Aragua, en fecha 06/10/84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.602.519, soltero, de profesión u oficio trabaja en el peladero con pescado, residenciado en Vicario Nº 1, Sector Sierra Alta, Callejón El Llanero, cerca de la Biblioteca Nueva, cruzando a la izquierda, y su madre vive en Vicario Nº 3, Calle 3, con Carrera 1, atrás de la casa de los policías Jhony y Estrella, por la presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, por no llenar los requisitos previstos en el artículo articulo 326 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de los Ciudadanos: 1.- KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/04/79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.043, soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en Sector La Pedrera, detrás de los Kioscos, Casa Verde, de esta ciudad, hijo de Beda Margarita Contreras y Pablo José Acevedo, y 2.- ANDERSON NIGEL FLORES BLANCO, venezolano, nacido en La Villa, Estado Aragua, en fecha 06/10/84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.602.519, soltero, de profesión u oficio trabaja en el peladero con pescado, residenciado en Vicario Nº 1, Sector Sierra Alta, Callejón El Llanero, cerca de la Biblioteca Nueva, cruzando a la izquierda, y su madre vive en Vicario Nº 3, Calle 3, con Carrera 1, atrás de la casa de los policías Jhony y Estrella, EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de lo acordado en este acto, se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal, ofíciese y notifíquese. cúmplase. al. Notifíquese de la presente publicación a las partes; Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.