REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001198
ASUNTO : JP11-P-2010-001198
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001198, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 11-11-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 7, esquina de la carrera 6, casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº 19.943.102, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, 2.- RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años, soltero, comerciante, natural de esta ciudad donde nació en fecha, 13-02-1983, residenciado en Urbanización Cañafístula, sector 02, vereda 04, casa Nº 05, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.893, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad; Debidamente asistido por la Defensa Pública. La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. YSIL BOLIVAR, pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: 1.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, 2.- RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio como es el robo y el porte incito de arma de fuego, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de los hechos explanados en acta que constan en el asunto que nos ocupa debidamente especificados, y solicitó a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, y por la magnito de los hechos, requirió se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicitan que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible como es el robo, el cual consta en las actas fiscales de investigación penal ocurrido el hecho en fecha 11-05-2.010, y se dan por estimadas y reproducidas en su totalidad, enjuiciable de oficio estos hechos los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor de la comisión de los referidos delito, en ocasión a ello, requirió se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 251 numeral 1º y 252 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones, ratificando así en todas sus partes el escrito presentado el día 13-05-2010, señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, conforme las actuaciones fiscales.
El Tribunal Informa a los imputados presentes en audiencia: 1.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, 2.- RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
El Imputado FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, se identifico plenamente, y se acoge al precepto constitucional de no declarar.
El imputado ciudadano RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, se identifico plenamente, y se acoge al precepto constitucional de no declarar.
LA DEFENSA PRIVADA ABG Rafael Jaén Santana, expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, reservarse para el Ministerio Publico la presentación de elementos que acrediten la inocencia de sus defendidos,
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión fue en el momento de la comisión del mismo, aprehensión esta dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, en ocasión a las contradicciones en lo señalados en las actas fiscales y lo declarado por los imputados de autos, esto a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de de ROBO y porte ilícito de arma de fuego, estas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 11-05-2.010, aproximadamente a las 10:10 de la mañana, y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal, consistente en acta de investigación policial de fecha 11-05-2.010, constancia de den revisión médica de los imputados de autos, acta de Entrevistas, acta de entrevistas a funcionarios actuantes investigación, registro cadena de custodia, planilla revisión de moto, acta de investigación penal, acta de investigación penal, inspección, entre otras actuaciones de investigación penal que constan en auto a los folios del 01 al 33 respectivamente las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica el delito de robo y el de porte ilícito de arma, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para estimar quien aquí decide la participación de los imputados antes identificado en los referidos delitos, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los Ciudadanos imputados 1.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, y, 2.- RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; y así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante a los Ciudadanos imputados: 1.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 11-11-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 7, esquina de la carrera 6, casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº 19.943.102, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, 2.- RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años, soltero, comerciante, natural de esta ciudad donde nació en fecha, 13-02-1983, residenciado en Urbanización Cañafístula, sector 02, vereda 04, casa Nº 05, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.893, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo 1º y ordinales 2°, 3º Y 4° del Texto Penal Adjetivo, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 11-11-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 7, esquina de la carrera 6, casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº 19.943.102, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, 2.- RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años, soltero, comerciante, natural de esta ciudad donde nació en fecha, 13-02-1983, residenciado en Urbanización Cañafístula, sector 02, vereda 04, casa Nº 05, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.893, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, Ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación en el Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, a lo cual se ofició lo conducente. CUARTO: Remítase las actuaciones al Ministerio Público, ofíciese lo consiguiente. Decisión en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, Con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÀMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO