REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001221
ASUNTO : JP11-P-2010-001221


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001221, seguido al Ciudadano MANUEL SANTANA ANCHETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.991.851, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 23/05/73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado BARRIO Veritas, calle 09 con carrera 23, Calabozo Estado Guarico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. Oswaldo Tahan;
La representación del Ministerio Público Fiscal Abg. YSIL BOLIVAR quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita: En primer término la LIBERTAD del ciudadano MANUEL SANTANA ANCHETA, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 105 ejusdem; por cuanto el tipo de conducta señalado en la norma, se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem; de igual manera, se le imponga la obligación de presentarse por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 76 de la Ley especial; y finalmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas;
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, al Ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL Ciudadano Manuel Santana Ancheta, se identifico plenamente y se declara consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Tania Urbaneja, quien entre otras cosas expone que se adhiere a la solicitud del Fiscal, por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor y aunado a esto la cantidad incautada en sus ropas no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, solicito sea ordenada la rehabilitación del mismo y demás rigores de ley que estime este digno Tribunal.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 14 de may0 del 2010 en horas de la mañana de recorrido por el sector carrera 07 con calles 02 y 03 del barrio trinidad de esta ciudad de calabozo, aprehendieron al antes identificado quien tomó actitud sospechosa ante la comisión policial que realizo el procedimiento, evidenciando que tenían la mano empuñada una caja de fósforo y dentro de la misma, logran incautar envoltorios contentivos de sustancia que una vez realizada la experticia respectiva resulto COCAINA CLORHIDRATO, y se determino en las muestra de orina del antes identificado la presencia de metabolitos de cocaína, aunado a que el mismo se declaro consumidor, y estimando el peso de la sustancia incautada, 1, 7 gramos, da lugar a entenderla como para el consumo personal, se evidencia el consumo por parte del ciudadano antes identificado de esta sustancia, que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y el resultado de las experticia toxicologica y química realizada por los expertos competentes, este Tribunal estima, que efectivamente en el asunto que nos ocupa, el ciudadano Manuel Santana Ancheta, es consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del mismo, y es procedente aplicar el procedimiento de consumo previsto en la ley especial que rige tal materia, por lo que en consecuencia lo procedente es decretar la Libertad Inmediata del antes identificado Ciudadano Manuel Santana Ancheta, de conformidad a lo establecido en los artículo 20, 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por este no esta tipificada como delito, y sólo se trata de un acto prohibido, es en virtud de ello y en aras de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores, y así se decide conforme a la ley que nos rige.
De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD al Ciudadano: Ciudadano MANUEL SANTANA ANCHETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.991.851, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 23/05/73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado BARRIO Veritas, calle 09 con carrera 23, Calabozo Estado Guarico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se Acuerda al Ciudadano MANUEL SANTANA ANCHETA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.991.851, la obligación de presentarse cada una (01) vez al mes por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación de los sujetos consumidores, en tal virtud, se acuerda al ciudadano JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, la obligación de presentarse una vez cada (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente. SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.,de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.