REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001223
ASUNTO : JP11-P-2010-001223
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001223, seguido al Ciudadano YONNY DE JESUS TOVAR, venezolano, natural de Guayabal Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 18909329, nacido en fecha 241285, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, domiciliado en Barrio vicario 4, , calle 01, adyacente al Terminal de Busetas, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; Asistido en este acto legalmente por defensa pública Abg. Tania Urbaneja.
La Representación del Ministerio Publico Fiscal segundo Ysil Bolívar, presentó al ciudadano YONNY DE JESUS TOVAR, y realizo una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, alegando que fue aprehendido en fecha 14-05-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y precalifica los hechos como el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la solicitud de que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, que el presente asunto sea ventilado por las normas del procedimiento ordinario y que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, al ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
EL Imputado ciudadano YONNY DE JESUS TOVAR se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional de no declarar es inocente y el arma es de reglamento la cual le fue asignada por la policía de apure.
LA DEFENSA Pública Abg. Tania Urbaneja, manifiesta al Tribunal, que solicita la Libertad Plena de su defendido, en virtud de la serie de contradicciones evidentes suscritas por los funcionarios, en la cual sostienen que fue incautada un arma de fabricación casera, denominados chopo, existiendo una experticia por un revolver calibre 38 no chopo por lo que no hay porte ilícito de arma de fuego, primero por cuanto no hay la real experticia de lo incautado y el arma de fabricación casera no constituye delito, igualmente mi defendido en conversación sostenida con el mismo manifestó que a el no le incautan nada, además andaba era en bicicleta esa moto que aparece en las actas no le pertenece al mismo, el no maneja moto por lesión en la pierna derecha, de un tiro el cual fue operado y espera una próxima operación, por lo que solicito una exhaustiva investigación del presente procedimiento efectuado por los funcionarios de C.I.C.P.C. Calabozo, para lo cual solicito se decrete el Procedimiento ordinario, y el mismo no tiene responsabilidad en la comisión de delito alguno, violándose principios y garantías constitucionales.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, aunado a lo declarado en audiencia por las partes interesadas, la aprehensión del imputado de autos no esta dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del la ley adjetiva penal, para calificar la flagrancia; En cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación se evidencia que es procedente que se investigue en virtud de las circunstancias propias del hecho, por las contradicciones evidente, al reseñar en acta de aprehensión la incautación de n arma de fabricación casera, denominada chopo, y en las actuaciones consta experticia realizada a arma de fuego calibre treinta y ocho (38), así mismo destaca el imputado a través de su defensa que este conducía una bicicleta que se la llevo un amigo y no una moto como consta en actuaciones fiscales, alegando esta que su defendido no maneja moto por problemas en pierna derecha la cual tiene un tiro por funciones anteriores en la policía, y requiere nueva operación, situación esta que se evidencio en sala, contradiciendo las actuaciones de investigación que constan en el asunto que nos ocupa, en consecuencia por las circunstancias detalladas y por las dudas en lo actuado, esta juzgadora aplica la norma y el principio constitucional que favorece al imputado, previsto en el articulo parte final del articlo 24 Constitucional, ..” cuando hayas dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.”, en ocasión a ello lo procedente es no calificar la flagrancia, y decretar la libertad plena del antes identificado ciudadano YONNY DE JESUS TOVAR, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide; En cuanto al procedimiento requerido por el ministerio público y la defensa, se destaca de las contradicciones en las actuaciones como de lo señalado en audiencia por las partes circunstancias de necesidad jurídica de aclarar y verificar, para con ello lograr la finalidad del procedimiento penal que exige la justicia venezolana que no es otra que la verdad de los hechos por la vía jurídica, por ello se acuerda continuar la investigación fiscal por el procedimiento ordinario, conforme ley adjetiva penal, asi se resuelve en el asunto que nos ocupa.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: No SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YONNY DE JESUS TOVAR, venezolano, natural de Guayabal Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 18909329, nacido en fecha 241285, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, domiciliado en Barrio vicario 4, , calle 01, adyacente al Terminal de Busetas, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 Constitucional, en la presente investigación penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano YONNY DE JESUS TOVAR, venezolano, natural de Guayabal Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 18909329, nacido en fecha 241285, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, domiciliado en Barrio vicario 4, , calle 01, adyacente al Terminal de Busetas, Calabozo Estado Guárico, en la Investigación Penal de la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo previsto en los artículos 20, 24, 26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal
.TERCERO: SE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los fines de esclarecer los hechos y verificar tal como lo dispone el artículo 13 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. .
CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.