REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001029
ASUNTO : JP11-P-2010-001029
Visto el contenido de solicitud, emanado de la fiscalia segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Estado Guárico, suscrito por la fiscal Abg. Ysil Bolívar Zapata, mediante el cual solicita prorroga del Plazo para Presentar Acto Conclusivo, en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por este despacho de Control Nº 4, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de abril del 2.010, este tribunal en audiencia oral de presentación de imputados consideró que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE RAMON ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico donde nació en fecha 19/01/92, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Acosta y de Ramón Rivero, ambos viven, residenciado Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 02, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 24.662.030, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 todos del texto Penal Adjetivo, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, investigación penal esta en el asunto que nos ocupa. SEGUNDO: En fecha 21 de mayo del 2.010, se recibe por ante oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, el referido escrito de solicitud de Prorroga de plazo para presentar acto conclusivo en el asunto que nos ocupa, y estimando esta juzgadora, que tal requerimiento se encuentra en el tiempo de ley, y reúne las condiciones señaladas en la norma que la rige, conforme lo estipula la ley penal adjetiva en su artículo 250 el cual contempla….”Si el Juez o Jueza Acuerda Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, …… dentro de los Treinta días siguientes a la decisión siguientes a la decisión Judicial”. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”. TERCERO: De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la representación fiscal interpuso la referida solicitud de prorroga el día 21 de mayo del 2.010, y estando esta en el lapso de ley estipulado, en la norma antes referida, evidenciado que este tribunal de control Nº 4, en fecha 28 de abril del 2010, celebró audiencia de presentación de imputado en la cual Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, se destaca en consecuencia que tal solicitud de prorroga se encuentra dentro de los treinta días estipulado en la norma adjetiva penal antes señalada, requiriendo tal prorroga el Ministerio Público con el objeto de la búsqueda de diligencias necesarias, pertinentes para esclarecer el hecho penal investigado como punible y lograr la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas contempladas en la ley, y así presentar el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: A hora bien, se destaca igualmente del escrito fiscal la fundamentaciòn de la prorroga requerida, esta en virtud de la necesidad de las resultas en cuanto a diligencias ordenadas a practicar al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de esta Circunscripción judicial, actuaciones estas indispensables para el esclarecimiento y verificación de los hechos, tales como entrevistas a testigos, y otras actuaciones de interés criminalisticos, en ocasión a ello, y en vista de que la misma llena los requerimientos de ley, este despacho en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del procedimiento, acuerda al Ministerio Público Titular de la investigación penal en el presente asunto penal, el plazo de Quince días a objeto de que presente el acto conclusivo respectivo conforme lo señala la Ley Penal Adjetiva, notifíquese con la urgencia del caso al imputado a través de oficio dirigido al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido por orden de este despacho, así como también a las partes de acuerdo a la ley, así se decide, cúmplase.
DECISION
Por lo expuesto y razonado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Lapso de Prorroga de QUINCE (15) días al Ministerio Público para Presente Acto Conclusivo en el presente asunto penal, que se investiga en contra del ciudadano imputado JOSE RAMON ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico donde nació en fecha 19/01/92, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Acosta y de Ramón Rivero, ambos viven, residenciado Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 02, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 24.662.030, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 todos del texto Penal Adjetivo, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, quien se encuentra bajo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este tribunal. Decisión conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 256 de la Ley Penal Adjetiva. Ofíciese lo Conducente. Publíquese Cúmplase.
LAS JUEZ DE CONTRO Nº 4,
ABG GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA ,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.