REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001239
ASUNTO : JP11-P-2010-001239

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-001029, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06/07/85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 72-85, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 09-06-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-11-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 11, casa Nº 32, al lado de la Iglesia El Fin Viene, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUSANO; en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS HURTADO, quien, de conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición de este Tribunal a lOS ciudadanos JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, y LEVIS MOISES LEON GIL, ampliamente identificados en autos, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes fueron aprehendido en fecha 18-05-2.010, por funcionarios adscritos al CICPC de esta localidad, de modo tiempo y lugar como se señalan en el acta de aprehensión, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO agravado, previsto y sancionado en el articulo 558 del Código Penal venezolano, considera la representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es solicitar decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida r de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
El Tribunal Informa a los imputados de autos ciudadanos: JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, y LEVIS MOISES LEON GIL, antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, y se le otorga el derecho de palabra de declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
El Imputado Ciudadano JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, se identifico plenamente y manifestó: ”Yo estaba en mi casa el día que dieron la orden de allanamiento, llegaron tumbando la puerta, mi esposa se las abrió, llegaron buscando muchas cosas, ellos revisaron todo, sacaron todas las cosas mías y se las llevaron, paso toda la tarde y nos incomunicaron, en la tarde pasaron y nos dijeron que estaban detenido por aprovechamiento”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, a lo que responde: yo no conozco a los señores que están aquí presentes que son victimas. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo: sacaron una computadora que es de mi esposa, todo lo demás es mió, yo tengo factura.
El Imputado Ciudadano DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, se identifico plenamente y manifestó: ,”Ese día nos habíamos encontrado en la casa en la mañana, llegaron los PTJ, me sacaron de la casa, el PTJ me dijo que si yo tenia dinero para cuadrar eso, y sino me iban a implicar en ese robo, eso paso como a la seis de la mañana”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, a lo que responde: si yo conozco a Jesús, somos vecinos, yo nunca he visto a esos señores, también conozco a Levis, estudiamos en Vicario II, somos amigos desde la infancia. Fue interrogado por la Defensa, a lo que responde: en mi casa sacaron las cosas mías, todo lo que veían y lo que agarraban es de mi mamá, no encontraron back berry, computadoras laptos, se llevaron las cosas de mi mamá, no se llevaron mas nada, es todo.
El Imputado Ciudadano LEVIS MOISES LEON GIL, se identifico plenamente y manifestó: “ese día que llegaron los PTJ yo estaba dormido, ellos tumbaron la puerta, se les abrió, pero no encontraron nada, todo lo que se llevaron es mió”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, a lo que respondió, ellos son mis amigos, esos señores no los conozco, yo no he tenido problemas con la justicia.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, quien indico al Tribunal, luego de una narración relacionados con el presente acto, a las actas policiales contentivas en el expediente, manifiesta que no son pruebas suficientes para sustentar la tesis de un robo agravado, como la ha imputado el Ministerio Público, habla de la Orden de Allanamiento y hace referencia a la mismas, manifestando que las mismas son practicadas erróneamente; invoca la presunción de inocencia y el estado de libertad a favor de sus defendidos; solicita la nulidad de los allanamientos de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser estas contrarias a lo solicitado en las ordenes explanadas por el tribunal, se dirigieron a direcciones distintas; manifiesta que no puede existir una aprehensión en flagrancia por un robo que sucedió en fecha 04-05-10, siendo estos aprehendidos en fecha 24-05-10; no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos; lo que si se configura es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, como en principio se ventilo esta investigación, no por el delito de robo, no esta configurada la aprehensión en flagrancia, expuso oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, solicita al tribunal la libertad plena desde la sala de Audiencia, invocando presunción de inocencia, por cuanto no se encontraron evidencias que vinculen a sus defendidos de lo incautaron en el supuesto robo hecho por mis defendidos, luego de haber pasado tanto tiempo, que sean juzgados en libertad y que se ventile por el procedimiento ordinario.
LAS VICTIMAS Ciudadano LUIS MARÌA ROMERO, quien efectuó una narración de los hechos ocurridos; haciendo conocimiento a este Tribunal de las circunstancias como sucedieron, reconoce a Darwin porque tiene una venta de carne y es hijo de una peluquera que lo afeitaba, yo los reconozco a todos ellos plenamente, golpearon a mi único hijo y a mi sobrino, me quitaron los celulares, cargaron lo que pudieron, me pedían dinero, habían dos más que estaban encapuchados, habían dos mas en el techo de la casa, yo logre ver al vehículo donde huyeron, lo que si no vi fue la placa del camión en donde cargaron las cosas objeto del allanamiento, si se recuperaron cosas que se llevaron de mi casa, yo identifique las cosas e incluso Darwin portaba para el día del allanamiento, unas sandalias que eran mías.
Ciudadano FREDDY ROMERO, en condición de victima, manifestó que el día en que ocurrió el robo, yo identifique plenamente a los señores que están en esta sala, estaban armados, me revisaron todo y sacaron todos los objetos que tenía dentro de los bolsillos, se llevaron todas las cosas que se conseguían, nos amarraron y golpearon, a mi me golpearon en la cabeza, también hacían lo mismo con mi primo, cuando llego mi papá, lo amarraron, de igual manera, Darwin se la pasaba todas las noches cerca de la casa, lo identifico como Darwin.-
El Tribunal para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia se evidencia que la misma no se encuentra dentro de los supuestos en los artículos 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos los imputados de autos días después de la comisión del delito, esto en virtud de una investigación previa por los órganos correspondientes en ocasión a denuncia realizada por la victima del hecho, tales circunstancias no encuadran dentro de los supuestos previstos en el articulo 44 constitucional ni en el at248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, no se califica la aprehensión flagrante. En Cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación, es evidente que la investigación esta iniciando y se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente se requiere investigar los dichos narrados por los imputados de autos, por las victimas, y lo alegado por la defensa en audiencia, en aras de determinar la veracidad o no de estos dichos, así como lo plasmado en las actas de investigación penal, las cuales se destaca ciertas contradicciones con lo señalado en audiencia, de necesidad y pertinencia su investigación, por ello es procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo originaron, y determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, así como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, así como la verificación de los objetos recuperados con sus respectivos soportes, con miras a lograr con ello la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad requerida por el ministerio público y la Medida cautelar menos gravosa de libertad solicitada por la defensa, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia la perpetración del delito de Robo en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento, logran encontrar e incautar objetos procedente del robo denunciado, en las residencias en las cuales habitan los imputados de autos, en ocasión a ello, es evidentemente que no se encuentra prescrita la acción penal, los hechos se suscitaron en fecha 04 de mayo del 2.010, se destacan la existencia de elementos suficientes como constan en las actuaciones de autos a los folios 02 al 83, aunado a estos lo declarado en audiencia por las víctimas, quienes reconocieron objetos recuperados como propios, y con sus soportes legales que así lo acreditan, igualmente el reconocimiento que dicen y son contestes que los ciudadanos imputados tienen participación en el hecho, por tanto, estima esta juzgadora que están llenos los requisitos de ley de los artículos indicados con anterioridad, para decretar la privativa de libertad conforme a la ley aunado a considerar el posible peligro de fuga, por la posible pena a imponer, la cual excede de diez años, en consecuencia se decreta la medida privativa preventiva de libertad a los antes identificados ciudadanos: JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, y LEVIS MOISES LEON GIL,. Y se ordena la reclusión de los mismos, en la sede del Internado Judicial de san Juan de los Morros, para lo cual se ordenó librar los oficios y boletas correspondientes, y por los razonamientos antes motivados se niega la libertad solicitada por la defensa; En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento invocada por la defensa privada en este acto, se evidencia que las misma fue realizada por lo órganos competentes, en ocasión a solicitud previa por delito de robo denunciado ante el despacho del CICPC de esta subdelegación calabozo estado Guarico, ejecutada la misma con las formalidades de ley , encontrase evidencias objeto del delito para la cual fue solicitada las mismas, en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06/07/85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 72-85, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 09-06-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-11-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 11, casa Nº 32, al lado de la Iglesia El Fin Viene, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUSANO, por NO estar la misma dentro de los supuesto previsto en el artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento invocada por la defensa privada en este acto, en virtud que la misma fue realizada por lo órganos competentes y fueron encontradas evidencias objeto del delito para la cual fue solicitada las mismas. TERCERO: SE ACUERDA continuar la Investigación Penal bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar los elementos de convicción de la comisión del delito investigado, lo declarado por los imputados y las víctimas, tanto en sala, como de lo expuesto en las actuaciones de investigación, y otras de interés para lograr la finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 ejesdum. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados a los Ciudadanos imputados: 1.- JESUS MIGUEL REALZA MENDOZA, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.937.673, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 06/07/85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 72-85, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- DARWIN DAVID RONDON CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.947, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 09-06-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 13, casa Nº 10, cerca de la Escuela Simón Bolívar, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, y 3.- LEVIS MOISES LEON GIL, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 17.374.244, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-11-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 11, casa Nº 32, al lado de la Iglesia El Fin Viene, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARIA ROMERO, FREDDY ALEJANDRO ROMERO HERRERA y ROBERT JOSE ROMERO BUSANO; QUINTO: SE ORDENÓ la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial de san Juan de los Morros, para lo cual se ordena librar los oficios y boletas correspondientes. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.