REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001289
ASUNTO : JP11-P-2010-001289

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-0001289, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.949.174, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-08-1978 , de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Merecurito, calle 02, frente el Bar El Rincon, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. y 2.- KEIBER EDUARDO PAEZ CERRAMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.776, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-08-1978 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz del Perdón, calle 03, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, asistido legalmente por el Defensor Público ABG. José Wilfredo Barrios, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. Carlos Hurtado, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Carlos Hurtado, quien puso a la disposición de éste tribunal a los Ciudadanos: JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, y KEIBER EDUARDO PAEZ CERRAMERO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Rosa Pantoja, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 25-05-009, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida de coerción de Libertad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal;
EL Tribunal otorga el derecho de palabra a los imputados Ciudadanos: JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, y KEIBER EDUARDO PAEZ CERRAMERO, de manera individua una vez explicado de los hechos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Público y la calificación jurídica del delito impuesto, se les impuso el precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informa en cuanto a lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del Proceso.
El imputado Ciudadano JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, se identifico plenamente y expuso que, se acogen al precepto constitucional de no declarar.
El Imputado Ciudadano KEIBER EDUARDO PAEZ CERRAMERO, se identifico plenamente y expuso que se acogen al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Pública Abg. José Wilfredo Barrios, luego de la narración de los hechos relacionados con el presente hecho, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.
Este Tribunal de Control para decidir, después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención de los imputados de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento de los hechos, en consecuencia la aprehensión se produce en el momento del hecho, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por los imputados lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 24- 05- 10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los antes identificados en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, estimando el asunto que nos ocupa las circunstancias en las cuales presuntamente se suscitan se destaca que el mismo es en grado de frustración, se evidencias contradicciones entre lo declarado por los imputados y la victima, entre lo reflejado en las actas de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la misma, el hecho denunciado por los imputados, aunado a que los mismo no tienen antecedentes penales, poseen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar y carecen de recursos económicos para evadir la justicia esto en vista de hacer uso de la defensa pública, en ocasión a lo especificado, se estima procedente en aras de garantizar la prosecución del proceso y con ello lograr la finalidad del mismo, imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º y 9º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Treinta (30) días, Informándole a los imputados de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá conforme lo dispone el referido Código Orgánico. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: : 1.- JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.949.174, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-08-1978 , de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Merecurito, calle 02, frente el Bar El Rincon, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. y 2.- KEIBER EDUARDO PAEZ CERRAMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.776, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-08-1978 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz del Perdón, calle 03, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por estar esta dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial a los ciudadanos: 1.- JOSE MIGUEL CORTEZ GUEDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.949.174, y 2.- KEIBER EDUARDO PAEZ CERRAMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.776, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas impuestas por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO D EFRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar la Investigación Penal bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordenò la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.