REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001295
ASUNTO : JP11-P-2010-001295


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001295, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.374.862, de 25 años, concubinato, taxista, natural de esta ciudad donde nació el 28-12-1985, residenciado en el Barrio Cañafístola, calle 5, sector 5, casa Nº. 06, cerca de la plazoleta y del parquecito, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 Y 320, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, 2.- MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.967.535, de 18 años, estudiante, soltera, natural de esta ciudad donde nació el 18-01-1992, residenciada en Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, al lado de los Bomberos de esta ciudad de calabozo estado Guárico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad; Debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. José Wilfredo Barrios. La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. YSIL BOLIVAR, pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: 1.- FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.374.862, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 Y 320, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, 2.- MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.967.535, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, señala que está demostrada la comisión de los señalados hechos punibles enjuiciables de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal como se evidencia de los hechos explanados en acta que constan en el asunto que nos ocupa debidamente especificados los mismos, y solicitó a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, y por la magnito de los hechos, requirió se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicitan que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, en la presente investiogacviòn penal, hechos que constan en las actas fiscales, ocurridos en fecha 24-05-2.010, y se dan por estimadas y reproducidas en su totalidad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor de la comisión de los referidos delito, en ocasión a ello, requirió se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 251 numeral 1º y 252 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones, ratificando así en todas sus partes el escrito presentado el día 26-05-2010, señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, conforme las actuaciones fiscales.
El Tribunal Informa a los imputados presentes en audiencia: 1.- FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 Y 320, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, 2.- MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
EL Imputado Ciudadano FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, se identifico plenamente, y manifestó: Yo trabajo de taxista, en la carrera 13 me encontré a 2 muchachas que me sacaron la mano y me dijeron quien les hiciera la carrera hasta los Bomberos, agarre a la 12 y me dirigí a los Bomberos y en la 12 había una cola y venia un muchacho caminando y se me monto en el carro y le dije q e se ma bajara del carro y el no quiso y le seguí diciendo que s e bajara que le estaba haciendo la carrera a las muchachas y el me dijo que no importaba que el iba hacia el Roble y en frente de la ferretería Industrial, estaban los guardias y el muchacho en lo que los vio se bajo del carro y yo me orille y les dije que es e muchacho se había bajado del carro y me había dejado un bolso d en la parte de atrás, el se fue corriendo y no pudieron detener y me llevaron para la Guardia y me detuvieron, es o es todo. La fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Ha estado detenido por otro hecho? Si por robo, Iba por la 13, a las 8:30 y las muchachas me paran y me dicen que les haga la carrera y luego el señor se me monta y le dije que se bajara y me dijo que no y cuando iba llegando a la ferretería se bajo y dejo el el bolso, iban dos pasajeros, yo no conozco las muchachas, trabajo como taxista para mantener a mi familia, mi papa me presto el carro, el carro tiene aire, el se me monto y le decía que se abajara y me decía que mas adelante no me incautaron nada y la cedula no es mía, no se de quien es esa cédula, lo que agarraron estaban en ese bolso. La defensa privada hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) En que sitio recogiste las jóvenes que llevabas?. En la carrera 13, eran dos mujeres. 2ª) Las conoces? No, primera vez que las veo, el ciudadano se me monto en el carro en la 12. 3º) No sabes si el que se monto conocía a las Jóvenes? No. 4ª) de quien era el bolso que consiguieron en el carro? Del muchacho que se fue corriendo. A mi no me incautaron ninguna arma, estaba en el bolso que dejo el muchacho que se fue, yo presente fue mi cedula, nunca vi la otra cedula. No conozco a esa muchacha nunca la había visto, tengo 8 meses trabajando como taxista, mi hijo tiene 10 meses, si tuve un problema pero nunca tuvieron pruebas de ese delito, en la Guardia fue que yo vi. lo que había en el bolso fue lo que los guardias me dijeron.
La Imputada Ciudadana MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, se identifico plenamente, y refirio que, Yo estaba en el centro con mi amiga ya que estaba investigando del proyecto, esperando un taxi, no se paraban , paso el seño, menos montamos, luego le dije que se me podía hacer la carrera a los Bomberos y en la 12 se monto un señor y el le decía que se bajara y después cuando íbamos llegando a donde estaba la guardia el señor se bajo y se fue corriendo y tiro el bolso atrás y el taxista les dijo que lo persiguieran que el había dejado un bolso y de ahí nos llevaron para la Guardia y yo no lo conozco a el . Es todo. La fiscal hace uso del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) Has estado detenida antes? No, estudio, no conozco a este seños. Primero vez que la ve, me monte por el atrache, yo iba adelante, y la otra en la parte de atrás, el que se montó cargaba una camisa azul, cargaba un bolso negro, El defensor publico hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.1º) con quien andabas? Con mi amiga Merlys, a ella se la llevaron para San Juan detenida. 2ª) Al ser detenida le preguntaron del bolso? No sino cuando llegamos allá y el señor dijo que el no iba a tocar eso, estudio en el Otoniel, quinto año, nunca he tenido arma de fuego, la vi cuando la sacaron allá, nunca he tenido problemas, no corrimos, nos bajamos y mas nada para que no nos maltrataran, yo me declaro inocente yo cargaba era mi cartera y ahí cargaba una ropa y los cuadernos del liceo y unas guías, me agarraron el celular, yo no tengo nada que ver, primera vez que veo eso.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD PALMA, en defensa del imputado de autos Félix Zapata, este realizó una exposición de los hechos manifestando: En virtud de las declaraciones de los imputados, podemos concluir que mi defendido estaba trabajando como taxista y les prestó el servicio a estas jóvenes. Una adolescente, que fue presentada por la ley que le corresponde y cuando estaba prestando el servicio a esta jóvenes otra persona irrumpe abruptamente en el vehiculo y me defendido le dice que se baje que no lo `puede llevar que se baje, discutieron ambos, y el que se monto, al ver la alcabala, se baja del vehiculo y deja el bolso y se da a la fuga y me defendido le dice a la guardia que lo persigan que había dejado un bolso el cual al ser abierto en la sede de la Guardia incautan las granadas, las armas de fuego y la cédula, la cual no se parece a mi defendido, lo cual es incongruente ya que no coinciden las características con las de mi defendido, por lo que no hay lógica, al igual que es ilógico que se le incaute a mi defendido la pistola con el peine en la cintura de la Bermuda, ya que molesta, no se puede , lo cual no entiendo la guardia de asumir su responsabilidad al dejar evadir al propietario de todas las evidencias incautadas y ahora se le atribuyen esos delitos a mi defendido, mi defendido esta protegido por la Presunción de Inocencia, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud de Privación de Libertad realizada por la Fiscalia contra mi defendido, toda vez que tal como se evidencia de las catas procesales y de sus dichos, no esta claro a quien perteneció , cargaba o portaba el arma y el material de guerra incautado en el vehiculo de mi defendido, el es un humilde trabajador que arriesga su vida para mantener a su familia, igualmente solicito se declare sin lugar la solicitud de Flagrancia ya que el no cometió ningún delito, ratifico que se declare sin lugar la Privación de Libertad y ya que no hay suficientes elemento que lo señalen como el autor o participe del delito imputado y en caso de no darle libertad plena que es la que corresponda se le impugna Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artyìculom256 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.


LA DEFENSA PÚBLICA ABG. José Wilfredo Barrios, quien, solicitó se sirva decretar el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigaciones en el presente asunto y se opone al la medida Privativa de Libertad realizada por la Fiscalia, ya que de la declaración de mi defendida manifiesta que ella no conocía el taxista y el cual el mismo corrobora, por lo que nada tienen que ver con los hechos, ya que desconoce ya que lo que están es estar tomando un taxi, y no tienen nada que ver en esto, por lo que solicita libertad plena ya que de las actuaciones no se evidencias elementos que hagan presumir que mi defendida tenga nada que ver con los elementos incautado, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario se el imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal y se le de libertad desde esta sala, ya que sus dichos son corroborados por los guardias que realizaron la aprehensión. Mi defendida es una estudiante muy apreciada en el Instituto Otoniel y consigno en este acto constancias que acreditan tal circunstancia.
Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que la aprehensión fue en el momento de la comisión del hecho que se les atribuye, en vista de que fueron aprehendidos con objetos del delito dentro del vehiculo en el cual se trasladaban, en ocasión a ello, la detención esta dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, ratificando la defensa misma necesidad de ahondar en la presente investigación penal, este Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias correspondientes, a fin de esclarecer los hechos investigados, en ocasión a las contradicciones en lo señalado en las actas fiscales y lo declarado por los imputados de autos, esto a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la libertad o en su defecto medida cautelar de libertad menos gravosa requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al ciudadano imputado FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, delitos estos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 Y 320, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena corporal privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita en ocasión da la aprehensión de fecha 24-05-2010, incautándosele al antes identificado en su humanidad un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mmn, de fabricación austriaca y 23 cartuchos calibre 9mm sin percutar, igualmente se destaca que dentro del vehiculo que conducía se incauto un bolso contentivo dentro del mismo dos granadas una tipo fragmentaria y la otra de mano tipo humo, siendo estas armas de guerra, igualmente se evidencia de las actuaciones documentos de identificación ,los cuales no le pertenecen al imputado de autos, quien no justifico la procedencia de las mismas, entre otros, elementos de convicción detallados en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 46, pudiendo en ocasión a lo resaltado, estimar esta juzgadora el Peligro de Fuga esto dado por la posible pena a imponer en ocasión al concurso de delitos presentes en esta investigación penal, por lo que en consecuencia se decreta la Privativa de Libertad y se ordena la respectiva Boleta de encarcelación, al imputado identificado ut supra, en virtud de lo resuelto se declara sin lugar la solicitud de libertad de la defensa privada; Respecto a la ciudadana MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, se observa, que si bien es cierto, que en el hecho punible de Ocultamiento de Arma de Guerra que le atribuye el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos antes identificada, tal como se detallo anteriormente, a
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante a los Ciudadanos imputados: : 1.- FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.374.862, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 Y 320, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, 2.- MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.967.535, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas. SEGUNDO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo 1º y ordinales 2°, del Texto Penal Adjetivo, seguido al Ciudadano imputado: FELIX NOEL ZAPATA CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.374.862, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 Y 320, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación en el Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, a lo cual se ofició lo conducente. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA MAGDIEL ESPINOZA LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en : 1.-Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción sin conocimiento y Autorización previa de este Tribunal, en la presente investigación penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se oficio lo conducente al Alguacilazgo d e esta extensión judicial penal. QUINTO: Se O rdenó confiscar las armas encontradas en el procedimiento y se practique las experticias correspondientes, y se acuerda dejarlas en guardia y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítase las actuaciones al Ministerio Público, ofíciese lo consiguiente. Decisión en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, Con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÀMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.