REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000971
ASUNTO : JP11-P-2010-000971

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-00971, seguido al Ciudadano imputado EDUARD JAVIER SOTO HURTADO, venezolano, natural del Socorro estado Portuguesa, nacido en fecha 26/05/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº indocumentado, domiciliado en El Barrio la Trinidad, con carrera 07, por la licorería Mi Kiosquito, Calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa pública Abg. Oswaldo TAHAN.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO presente en audiencia Abg. Milagros Mercedes Muñoz, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado EDUARD JAVIER SOTO HURTADO, por estar incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, destacando el representante fiscal que está demostrada la comisión del referido hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita en vista de que ocurrió en fecha 21-04-10, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del referido delito este previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y en tal sentido, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, y la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y por ultimo el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal.
El Tribunal informa en audiencia y EXPLICA al imputado de autos Ciudadano EDUARD JAVIER SOTO HURTADO, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
EL Imputado EDUARD JAVIER SOTO HURTADO MAGLENY, en su declaración, se identifico plenamente y manifestó, que es Consumidor de marihuana, eso era del otro que hecho a correr yo lo agarre en el suelo.”.
LA DEFENSA PUBLICA ABG. OSWALDO TAHAN, luego de una narración relacionados con el presente acto, expuso que se reserva para la fase de investigación, cualquier elemento exculpatorio a favor de su defendido.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados de autos, según se desprende del acta de aprehensión que el mismo fue detenido de manera flagrante, están llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue detenido con el objeto del delito incautándose sustancia que en la experticia respectiva resulto ser 5, 8 gramos de cocaína, en consecuencia se califica la aprehensión flagrante del imputado de autos antes identificado conforme a la ley que nos rige; Así mismo se destaca que efectivamente es necesario realizar una serie de investigaciones tendientes a verificar las circunstancias propias del hecho, en ocasión a lo señalado por la defensa y declarado por los imputados de autos, así como verificar lo reflejado en las actas fiscales, por evidenciarse contradicciones con lo declarado por el imputado de autos y las ante señaladas las cuales constan en el asunto y se dan por reproducidas y estimadas en su totalidad, ello en aras de lograr la finalidad del procedimiento penal, conforme lo refiere el articulo 13 de la ley adjetiva penal, en ocasión a ello, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en el asunto que nos ocupa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el Ministerio Publico requiere actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, solicitada por el Ministerio Público y a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, se evidencia en de las actas fiscales como de lo referido por las partes en audiencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, en el asunto que nos ocupa, hecho este que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2.010, a quien los funcionarios actuantes en el procedimiento, logran la incautación de sustancia prohibida con el resultado de la experticia realizada por los funcionarios competentes ser COCAINA, procedimiento este que según las actas de investigación y entre otros elementos de convicción recabados a la fecha, comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos Ciudadano EDUARD JAVIER SOTO HURTADO, los cuales constan en el asunto que nos ocupan y se reproducen en su totalidad, ya que los mismo guardan relación directa con el hecho investigado, presumiéndose en ocasión a ello, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, visto que el delito es pluriofensivo, y por la magnitud del daño causado a la colectividad, al ser la sustancia incautada un producto nocivo a la salud del imputado así como de las miembros de la sociedad expuestos a la misma, en ocasión a los razonamientos anteriores, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, al ciudadano EDUARD JAVIER SOTO HURTADO, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado APURE, a lo cual se acuerda oficiar al respecto. Se Acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento, conforme el artículo 119 de la ley especial que rige la materia, así se decide.



DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: : PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputadoEDUARD JAVIER SOTO HURTADO, venezolano, natural del Socorro estado Portuguesa, nacido en fecha 26/05/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº indocumentado, domiciliado en El Barrio la Trinidad, con carrera 07, por la licorería Mi Kiosquito, Calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado EDUARD JAVIER SOTO HURTADO, venezolano, natural del Socorro estado Portuguesa, nacido en fecha 26/05/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº indocumentado, domiciliado en El Barrio la Trinidad, con carrera 07, por la licorería Mi Kiosquito, Calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó su reclusión en la sede del Internado Judicial Apure. CUARTO: Se Acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.