REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001029
ASUNTO : JP11-P-2010-001029

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-001029, seguido al Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico donde nació en fecha 19/01/92, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Acosta y de Ramón Rivero, ambos viven, residenciado Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 02, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 24.662.030, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 6º, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, 258 y 277 todos del Código Penal venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, quien, de conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano José Ramón Acosta, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 26 del presente mes y año, por funcionarios adscritos la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, de modo tiempo y lugar como se señalan en el acta de aprehensión, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 6º, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, 258 y 277 todos del Código Penal venezolano, considera la representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es solicitar decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251, numerales 2º y 3º y 252 Eiusdem.
El Tribunal Informa al imputado ciudadano José Ramón Acosta, antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, y se le otorga el derecho de palabra de declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
El Imputado Ciudadano José Ramón Acosta, se identifico plenamente, y manifestó que “…Yo venia de donde Frank, yo salía como las 5 y 20 de la tarde de mi casa, cuando Salí me vine vengo de donde Frank de haber acomodado la moto como a la 7 y media de la noche, yo voy caminando. No vi carro, en eso venia la policía me cantaron la voz de alto, los otros ciudadanos yo no los vi, lo único que vi fue la patrulla al rato venia otro carro y llego una camioneta blanca, me llevaron el señor policía le preguntó si yo era hermano de niño moro y le contesté que si, y me dijo, con razón, me dijo acuéstese allí, en eso me dieron unos golpes, por la costilla y la cabeza, me llevaron para la policía luego llego el C.I.C.P.-C que nos quería llevar para el comando, cuando llegamos a la policía me metieron para adentro y de allí no se mas nada hasta horita.
La defensa publica Abg. Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, adscrito a la Unidad de la Defensas Publica de este Extensión Judicial, quien indico al Tribunal, que de las actas procesales se evidencia que solo existe lo dicho las victimas, quien es son los que imputan los hechos a mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 125 del Texto Adjetivo, se practique la prueba dactiloscópica del imputado para determinar si efectivamente esta involucrado en estos hechos, y le sea tomada entrevistas al ciudadano Frank Reyes, señalado por mi representado en su declaracion, igualmente considera la defensa que no están llenos los extremos legales del articulo 250,del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que deben existir fundados y serio indicio de culpabilidad, indica que el ordinal 2º es preciso, alega la presunción de inocencia, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad bastante beneficiosa a favor de su representante, aunado a la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia, y ase reserva el derecho de aportar elementos exculpatorios a favor de su representado.
El Tribunal para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia se evidencia que la misma se encuentra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue aprehendido el imputado de autos a poco de la comisión del delito que se le imputa de Robo de Vehiculo Automotor y porte ilícito de arma de fuego, ocurrido en fecha 26-04-2010, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el que refiere “ o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…. y detenidos posterior …por los funcionarios actuantes en el procedimiento” detenidos el identificado ut supra en el lugar donde ocurrió el hecho punible, por lo que en ocasión a ello se califica la aprehensión flagrante. En Cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación, es evidente que la investigación esta iniciando y se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente se requiere investigar los dichos narrados por el imputado de autos y lo alegados por la defensa en audiencia y determinar la veracidad o no de estos, así como lo plasmado en las actas de investigación penal, por ello es procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo originaron, y determinar la responsabilidad penal del imputado de autos si la hubiere o no, así como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, con miras a lograr con ello la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad requerida por el ministerio público y la Medida cautelar menos gravosa de libertad solicitada por la defensa, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia la perpetración del delito de Robo en virtud de que el imputado de auto fue aprehendido en el sitio de los hechos, quien al observar la comisión policial trato de desprenderse del arma de fuego objeto del delito, la cual fue incautada si mismo por los dichos de la victima destacándose esto en los elementos de convicción a los folios 01 AL 20, incautándosele a su vez arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin serial visible, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad los cuales no esta prescritos en virtud de que los mismo se producen en fecha 26-042.010, evidenciándose en virtud de ello elementos suficientes que hacen presumir razonablemente a esta Juzgadora que la responsabilidad penal del imputado antes identificados se encuentra comprometida en la participación de los referidos delitos, se destaca la participación del mismo, de acuerdo a las actas de investigación, en ocasión a lo especificado se destaca una presunción razonable de peligro de fuga, ello por la conducta del imputado de autos antes especificada, y por la posible pena a imponer por la comisión del delito de robo agravado, estimando en ocasión a ello, y visto la presunción del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, circunstancias estas estimadas en el presente hecho, quien aquí decide, considera que se hace procedente por llenar los requisitos de ley imponer y decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a fines de la prosecución del proceso y garantizar la continuidad del mismo, de conformidad con los artículos 250,251 numerales 2 y 3 al ciudadano imputado JOSE RAMON ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico donde nació en fecha 19/01/92, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Acosta y de Ramón Rivero, ambos viven, residenciado Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 02, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 24.662.030, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 6º, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, 258 y 277 todos del Código Penal venezolano, y por los razonamientos antes motivados se niega la libertad solicitada por la defensa. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico donde nació en fecha 19/01/92, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Acosta y de Ramón Rivero, ambos viven, residenciado Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 02, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 24.662.030, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 6º, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, 258 y 277 todos del Código Penal venezolano, por estar la misma dentro de los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico donde nació en fecha 19/01/92, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Acosta y de Ramón Rivero, ambos viven, residenciado Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 58, Casa Nº 02, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 24.662.030, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 6º, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, 258 y 277 todos del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para tales; TERCERO: Se Acuerda continuar la investigación del proceso penal por el Procedimiento Ordinario, a fines de lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, de acuerdo a los artículos 373 y 13 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se Ordena la reclusión provisional del imputado de autos en la sede del Internado Judicial los Pinos San Juan de los Morros, se ordenó librar los oficios respectivos con la debida boleta. Se ordenó notificar a la Zona Policial Nº 03, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese la presente y remítase las actuaciones conforme a la ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.