REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000928
ASUNTO : JP11-P-2010-000928

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000928, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.-RAMON DE LOS SANTOS GODOY BETANCOURT, venezolano, portador de la cedula de identidad 21.278.928, natural del asentamiento campesino Rabanalito Estado Guárico, nacido en fecha 02/04/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Brisas de Orituco, sector Simón Bolívar, carrera 03 con calle 02, cerca del CDI, casa de la Familia Aurora, Calabozo Estado Guárico, 2.-. GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, portador de la cedula de identidad 24.661.332, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 26/01/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 03, calle 05 con 06, por la bodega Flor de Bora, Calabozo Estado Guárico, 3.- JOSE RAMON APARICIO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.405.814, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/01/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04, sector Hugo de los Reyes, cerca de la escuela Hugo de los Reyes, Calabozo Estado Guárico, 4,- PEDRO JOSE GODOY BETANCOURT, venezolano, portador de la cedula de identidad 17.936.839, natural de asentamiento campesino Rabanalito Estado Guárico, nacido en fecha 15/12/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ricardo Montilla, calle 03 con 04, cerca de la escuela José María Vargas, Calabozo Estado Guárico, 5.- EULISE ANTONIO LOPEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 22.576.539, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/01/74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04 sector Hugo de los Reyes, casa S/N, cerca de la arrocera Acemi, Calabozo Estado Guárico, 6.- JHOUNNATHANG ALFREDO MUÑOZ BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.584.215, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 03/12/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04 calle 02 entre carrera 03, casa Nº 35, Calabozo Estado Guárico, 7.-GREDIS JESUS APONTE HIDALGO, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.343.478, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 10/01/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04 sector Hugo de los Reyes, calle principal, casa Nº 72, Calabozo Estado Guárico y 8.- GERONIMO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, portador de la cedula de identidad 10.274.883, natural de Camoruco españolero vía Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 22/08/71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Vicario 04 sector Hugo de los Reyes, casa S/N, calle principal vía Los Indios, cerca de la escuela José María Vargas, Calabozo Estado Guárico, por la Comisión del Delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, asistido legalmente por la Defensa Privada ABG. Miguel Ledon, debidamente juramentado conforme a la ley adjetiva penal, esto en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Ysil Bolivar, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 , 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.Ysil Bolívar, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados: 1.-RAMON DE LOS SANTOS GODOY BETANCOURT, 2.-. GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, 3.- JOSE RAMON APARICIO PEREZ, 4,- PEDRO JOSE GODOY BETANCOURT, 5.- EULISE ANTONIO LOPEZ, 6.- JHOUNNATHANG ALFREDO MUÑOZ BLANCO, 7.-GREDIS JESUS APONTE HIDALGO, y 8.- GERONIMO ANTONIO BETANCOURT, por la Comisión del Delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 14-04-2009, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, igualmente requiere el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Tribunal informa a los imputados: 1.-RAMON DE LOS SANTOS GODOY BETANCOURT, 2.-. GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, 3.- JOSE RAMON APARICIO PEREZ, 4,- PEDRO JOSE GODOY BETANCOURT, 5.- EULISE ANTONIO LOPEZ, 6.- JHOUNNATHANG ALFREDO MUÑOZ BLANCO, 7.-GREDIS JESUS APONTE HIDALGO, y 8.- GERONIMO ANTONIO BETANCOURT, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delitos y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, en ocasión a ello los antes identificados imputados de forma individual se identifican plenamente y manifestaron acogerse al precepto constitucional de no declarar en el asunto que nos ocupa.
La Defensa Privada ABG. Miguel Ledon, expuso vista las actuaciones que conforman el presente asunto, se adhiere al procedimiento ordinario en aras de continuar las investigaciones y a las medidas cauteles de libertad solicitadas desde esta sala de audiencia, tal solicito la se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa; Se Destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo de manera flagrante esto en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuante en la investigación dentro del sitio de los hechos terrenos este presuntamente propiedad de la Unidad Educativa Dr. José Maria Vargas, dándole captura en el mismo sitio supuesto a invadir, en vista de ello, tal situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante de los mismos. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo alegado por la defensa, lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía, y requerida por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 14-04-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, así como la frustración del mismo por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunadas a lo evidenciado por las máximas experiencias de la conducta de los imputados de autos en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, no tienen antecedentes penales, poseen arraigo en la jurisdicción, circunstancias esta que hace presumir que los antes identificados se someterá a la prosecución del proceso, en ocasión a lo expuesto, se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días ante esta extensión judicial penal, así mismo la prohibición expresa de cualquier actividad ilícita relacionada con los hechos de invasión o cualquier otra actividad prevista en la ley como delito; Se le informo a los imputados de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos imputados: 1.-RAMON DE LOS SANTOS GODOY BETANCOURT, 2.-. GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, 3.- JOSE RAMON APARICIO PEREZ, 4,- PEDRO JOSE GODOY BETANCOURT, 5.- EULISE ANTONIO LOPEZ, 6.- JHOUNNATHANG ALFREDO MUÑOZ BLANCO, 7.-GREDIS JESUS APONTE HIDALGO, y 8.- GERONIMO ANTONIO BETANCOURT, por la Comisión del Delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en virtud de que la aprehensión se realizo en el sitio y en el momento de los hecho, conforme lo dispone el articulo 248 de la ley adjetivapenal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos imputados: 1.-RAMON DE LOS SANTOS GODOY BETANCOURT, venezolano, portador de la cedula de identidad 21.278.928, natural del asentamiento campesino Rabanalito Estado Guárico, nacido en fecha 02/04/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Brisas de Orituco, sector Simón Bolívar, carrera 03 con calle 02, cerca del CDI, casa de la Familia Aurora, Calabozo Estado Guárico, 2.-. GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, portador de la cedula de identidad 24.661.332, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 26/01/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 03, calle 05 con 06, por la bodega Flor de Bora, Calabozo Estado Guárico, 3.- JOSE RAMON APARICIO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.405.814, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/01/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04, sector Hugo de los Reyes, cerca de la escuela Hugo de los Reyes, Calabozo Estado Guárico, 4,- PEDRO JOSE GODOY BETANCOURT, venezolano, portador de la cedula de identidad 17.936.839, natural de asentamiento campesino Rabanalito Estado Guárico, nacido en fecha 15/12/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ricardo Montilla, calle 03 con 04, cerca de la escuela José María Vargas, Calabozo Estado Guárico, 5.- EULISE ANTONIO LOPEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 22.576.539, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/01/74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04 sector Hugo de los Reyes, casa S/N, cerca de la arrocera Acemi, Calabozo Estado Guárico, 6.- JHOUNNATHANG ALFREDO MUÑOZ BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.584.215, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 03/12/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04 calle 02 entre carrera 03, casa Nº 35, Calabozo Estado Guárico, 7.-GREDIS JESUS APONTE HIDALGO, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.343.478, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 10/01/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04 sector Hugo de los Reyes, calle principal, casa Nº 72, Calabozo Estado Guárico y 8.- GERONIMO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, portador de la cedula de identidad 10.274.883, natural de Camoruco españolero vía Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 22/08/71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Vicario 04 sector Hugo de los Reyes, casa S/N, calle principal vía Los Indios, cerca de la escuela José María Vargas, Calabozo Estado Guárico, por la Comisión del Delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Pena, de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Treinta (30) días y prohibición expresa de cualquier actividad ilícita relacionada con los hechos de invasión o cualquier otra actividad prevista en la ley como delito. CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordenó y se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.

LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.