REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000968
ASUNTO : JP11-P-2010-000968

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000968, seguido al Ciudadano imputado LEON GIL LEVIS MOISES, de 23 años, soltero. Obrero, natural de esta ciudad donde nació el 05-11-1986, hijo de Rosa María Álvarez Díaz y de Juan Gregorio León, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 17.374.244, residenciado en Barrio Vicario 03, carrera 11, casa Nº 32, teléfono: 0412-5428181, Calabozo Estado Guárico, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asistido legalmente por la Defensa Pública ABG. Wilfredo Barrios, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Carlos Hurtado, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 , 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Carlos Hurtado, puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado LEON GIL LEVIS MOISES, de 23 años, soltero. Obrero, natural de esta ciudad donde nació el 05-11-1986, hijo de Rosa María Álvarez Díaz y de Juan Gregorio León, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 17.374.244, residenciado en Barrio Vicario 03, carrera 11, casa Nº 32, teléfono: 0412-5428181, Calabozo Estado Guárico, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 21-04-2009, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, igualmente requiere el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Tribunal informa al imputado LEON GIL LEVIS MOISES, de los hechos que le atribuye el ministerio publico como delitos y las circunstancias por las cuales fue aprehendido, así mismo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los LEON GIL LEVIS MOISES , se identifico plenamente y expuso que, Yo le compre la moto a un policía de los azules de apellido Corrales, como a los tres meses, se apareció en mi casa y me dijo que yo tenia que darle 3 millones mas, yo le dije que no los iba a dar, entonces el dijo bueno ya tu sabes que va a pasar con la moto y se fue, y anteayer yo estaba con la moto, y me paró la policía, entonces dijeron que salió solicitada la moto.
La Defensa Pública ABG. Wilfredo Barrios, expuso vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito el procedimiento ordinario y la libertad desde esta sala de audiencia, tal solicito la se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal de Control para decidir, observa: Oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como evidenciado lo reflejado en las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa; Destaca en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo de manera flagrante esto en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuante en la investigación a poco de la comisión del hecho dándole captura con objetos del delito, cerca del sitio de los hechos, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por el imputado lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía, y requerida por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 21-04-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, así como la frustración del mismo por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunadas a lo evidenciado por las máximas experiencias de la conducta del imputado de autos en cuanto a no tener recursos para evadir la justicia, el cual es asistido legalmente por la defensa pública, no tiene este igualmente antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción, circunstancias esta que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, por lo que en consecuencia, se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días ante esta extensión judicial penal; Se le informo al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano imputado LEON GIL LEVIS MOISES, de 23 años, soltero. Obrero, natural de esta ciudad donde nació el 05-11-1986, hijo de Rosa María Álvarez Díaz y de Juan Gregorio León, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 17.374.244, residenciado en Barrio Vicario 03, carrera 11, casa Nº 32, teléfono: 0412-5428181, Calabozo Estado Guárico, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano imputado LEON GIL LEVIS MOISES, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 17.374.244, por investigación penal de la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Treinta (30) días. CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordenó y se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.

LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.