REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 11 de mayo de 2010
199º y 151º

Causa: Nº JP11-P-2008-205.
Acusados: Alberto José Galindo Torrealba y Martín Ismael Carrillo Paredes.

Revisada como has sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en la misma se encontraba fijado juicio oral y público para el día 13 de abril de 2010, el cual se inició en la referida fecha y se acordó su continuación para el día 27de abril de 2010, a las 10 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 y 336 de la norma penal adjetiva, en virtud de la incomparecencia de testigos y funcionarios actuantes, y donde no constaba las resultas de las debidas notificaciones de alguno de ellos.

Siendo el día 27 de abril de 2010 se constituyó el tribunal Primero de Juicio de esta extensión, a los fines de efectuar la continuación del juicio en la presente causa incoada en contra de los ciudadanos Alberto José Galindo Torrealba y Martín Ismael Carrillo Paredes, debiéndose suspender el acto por la incomparecencia del Acusado Alberto José Galindo Torrealba y del Defensor público Oswaldo Tahan, a tenor de lo pautado en el artículo 335 numeral 3 de la norma penal adjetiva, quedando notificados los presente para la continuación del juicio para el día 03 de mayo de 2010.

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con la celebración de juicio unipersonal en la presente causas, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados, quienes estaban debidamente notificados, por loo que se procedió a suspender el jucio para el día 04 de Mayo de 2010, a las 9.00 de la mañana, en virtud que era el día undécimo, y a los fines de no declara interrumpida la celebración del debate.

El día 04 de mayo de 2010 se constituye nuevamente el tribunal, a los fines de continuar con el debate en la presente causa, estando presentes La Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados y se procede a declara la interrupción del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 337 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien, observando tal situación y demostrándose mediante las actas señaladas ut supra, que los ciudadanos a quien se le sigue el correspondiente juicio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego se presentaron ante el tribunal para la celebración del juicio en su contra y una vez iniciada el presente debate no compareció el ciudadano Alberto Galindo Torrealba y en el segundo llamado dejaron de comparecer los dos acusados, debiéndose interrumpir la celebración y continuación del juicio por la incomparecencia de ambos acusados, se evidencia que los mismos no son susceptibles de someterse al proceso, en virtud de su comportamiento con respecto a éste proceso ha sido de contumacia. Además de ello, quedó claramente establecido de la decisión del juez de control en el auto de apertura a juicio, que existe la comisión de un delito, donde se señala y compromete la responsabilidad de los acusados con respecto a este, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los subrogados penales.

Considera este despacho que al no presentarse los acusados al llamado del tribunal una vez iniciado el juicio, demuestra por las máximas de experiencia la no voluntad de los mismos de comprometerse con el proceso, de querer evadir la justicia y la no intención de someterse a la prosecución penal. Por lo que considera este tribunal que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se dicta medida privativa de libertad en contra de los acusados

Del análisis realizado de las actas procesales, considera quien aquí decide que en la presente causa se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar medida de privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Alberto José Galindo Torrealba y Martín Ismael carrillo Paredes, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la policía del estado Guárico, y una vez aprehendidos presentarlos por ante este despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes . Y así se decide.

Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Decreta Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano Alberto José Galindo Torrealba, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decreta Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano Ismael Carrillo Paredes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos ciudadanos deberán ser recluidos en la Policía del estado Guárico, quien deberá notificar de su aprehensión dentro de las 48 horas siguientes a la misma. Ofíciese lo conducente. Líbrese las respectivas Boletas de Aprehensión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.

Causa N° JP11-P-2008-205.