REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000242
ASUNTO : JP11-P-2010-000242
Celebrado el juicio oral y publico, conforme a los artículos 372, numeral 1º y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano ERASMOS AMABLE CASTILLO, por la comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE VENTA DE HUEVOS DE IGUANAS, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los articulo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en perjuicio del ECOSISTEMA DE LA FAUNA SILVESTRE Y DEL PATRIMONIO PUBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO.
Durante la celebración de dicho acto, el Fiscal 22º del Ministerio Público narró los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma:
“…Resulta ser, que el día 26 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, se encontraba ejerciendo labores de patrullaje, en el Sector La Negra, ubicado en la carretera nacional Camaguán-San Fernando de Apure, una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Comando Camaguán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presentándose a un kiosco color rosado elaborado de bloques y ventanas de metal, color marrón, en el cual para el momento se encontraba un ciudadano ejerciendo la venta de productos provenientes de animales de la fauna silvestre, específicamente huevos de iguanas, el cual fue identificado como Erasmo Amable Castillo, a quien se le pregunto la procedencia del producto antes especificado y el mismo manifestó que él se lo compraba a personas que llegan y luego los vende para su rebusque, siendo aprehendido en forma flagrante, trasladándolo hasta el comando, quedando el mismo a la orden de esta representación fiscal…”
Ofreció el Fiscal los medios de prueba que sustentan su acusación consistentes en los testimoniales de los funcionarios Sargento Mayor de tercera (GNB) PIRE PEROZO JOSE; Sargento Primero (GNB) SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, adscritos al Puesto del Comando de Camaguán, del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron al imputado, y pueden señalar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/01/10, suscritas por los funcionarios Sargento Mayor de tercera (GNB) PIRE PEROZO JOSE; Sargento Primero (GNB) SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, adscritos al Puesto del Comando de Camaguán, del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27/01/10, practicada por el Ing. JOSE LUIS ESCALONA, funcionarios adscrito a la Coordinación del Área Administrativa Nº 03, de la Dirección Estadal de Ambiente, quien determino la certeza de la especie de la cual deviene el producto segundario, medios de pruebas que están suficientemente justificados en su necesidad y pertinencia e identificados en el escrito de acusación.
Solicitó el Fiscal la admisión de la acusación, los medios de prueba promovidos y el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación y por ultimo se le imponga se le imponga una actividad comunitaria a los fines de restituir el daño causado, de conformidad con los articulo 5, numeral 4º, 16, 20 y 21 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado defensor a cargo de JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, al serle concedida la palabra expuso sus alegatos y manifestó que:
“… En conversaciones sostenidas con su representado, éste la manifestó su voluntad de solicitar uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Acto seguido el Tribunal le informó al imputado de los hechos, del derecho aplicable, del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y que puede mencionar todo cuanto considere necesario, y que su declaración podrá ser rendida sin ningún tipo de juramente, y que esta exento de declararse culpable en causa propia y que puede abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique; así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso, manifestando querer acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
El imputado quien se identificó como: ERASMO AMABLE CASTILLO, Venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 13-03-1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.332, soltero, obrero, Residenciado en: BARRIO “EL TOQUITO”, CALLLE JOSEITO VASQUEZ, CASA S/N, Camaguán, Estado Guárico, la otra dirección es en la negra detrás del negocio de Bladimir Linares, frente al restaurante El Gayado, hijo de: ELIDA JOSEFINA CASTILLO Y JACINTO MELECIO VILLANUEVA, hizo uso del derecho de palabra y previa la admisión en forma pura y simple de los hechos, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual expresó admitir pura y simplemente los hechos objeto del proceso, de la forma como los acusa el Fiscal del Ministerio Público y como reparación manifestó la que le imponga el Tribunal.
La vindicta pública, al ser consultada su opinión, manifestó no tener objeción alguna que hacer a lo solicitado.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, procede a decidir sobre lo solicitado de la siguiente forma:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano: ERASMO AMABLE CASTILLO, Venezolano, natural de Camaguán, estado Guárico, nacido en fecha 13-03-1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.332, soltero, obrero, Residenciado en: BARRIO “EL TOQUITO”, CALLLE JOSEITO VASQUEZ, CASA S/N, Camaguán, Estado Guárico, la otra dirección es en la negra detrás del negocio de Bladimir Linares, frente al restaurante El Gayado, hijo de: ELIDA JOSEFINA CASTILLO Y JACINTO MELECIO VILLANUEVA, por la comisión del delito RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE VENTA DE HUEVOS DE IGUANAS, previsto y sancionado en el artículo 59, PARAGRAFO UNICO DE LA Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los articulo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en perjuicio del ECOSISTEMA DE LA FAUNA SILVESTRE Y DEL PATRIMONIO PUBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, como son los testimoniales de los funcionarios Sargento Mayor de tercera (GNB) PIRE PEROZO JOSE; Sargento Primero (GNB) SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, adscritos al Puesto del Comando de Camaguán, del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron al imputado, y pueden señalar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/01/10, suscritas por los funcionarios Sargento Mayor de tercera (GNB) PIRE PEROZO JOSE; Sargento Primero (GNB) SAEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, adscritos al Puesto del Comando de Camaguán, del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, y la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27/01/10, practicada por el Ing. JOSE LUIS ESCALONA, funcionarios adscrito a la Coordinación del Área Administrativa Nº 03, de la Dirección Estadal de Ambiente, quien determino la certeza de la especie de la cual deviene el producto segundario, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondieron de manera POSITIVA, el ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO quien expuso, “Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, o las que le imponga el Tribunal, es todo.”
CUARTO: Oído como ha sido por este Tribunal al acusado, y Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por parte del ciudadano acusado de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en los artículos 330 numeral 8, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO, quien dijo ser Venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació en fecha 13-03-1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.332, soltero, obrero, Residenciado en: BARRIO “EL TOQUITO”, CALLLE JOSEITO VASQUEZ, CASA S/N, Camaguán, Estado Guárico, la otra dirección es en la negra detrás del negocio de Bladimir Linares, frente al restaurante El Gayado, hijo de: ELIDA JOSEFINA CASTILLO Y JACINTO MELECIO VILLANUEVA, no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Automono Camaguán de este Estado, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión con respecto al cambio de régimen de pruebas, dictar tres (03) charlas en la población de Camaguán con respecto a la recolección con fines de comercio del producto natural conjuntamente con la Junta Comunal del Sector El Toquito de Camaguán, Estado Guarico y se le prohíbe ejercer actividad de Recolección de productos naturales de la fauna silvestre por el lapso del régimen de prueba, para lo cual se acuerda librar lo conducente al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional de este Estado, Puesto de Camaguán. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. CASTOR JOSE VILLAROEL PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS