REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000019
ASUNTO : JK11-P-2010-000002
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPARA.
ACUSADO: JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.244, domiciliado en la Carrera 18 entre calles 9 y 12 casa Nº 13-25 de esta Ciudad
DEFENSOR: DULCE VIOLETA MONTEZUMA
VICTIMA: JAIRO RAMON CAMPOS FIGUEROA
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
En primer termino, el Tribunal debe pronunciarse con respecto a la división de la causa, solicitada por la defensa, pedimento este al que no se opuso la Vindicta Publica.
Se observa que en la presente causa penal el acto de la celebración del juicio oral y publico, se había sido diferida en cinco (05) oportunidades por la incomparecencia de los imputados quienes no eran trasladados de los diferentes centros penitenciario, en una (01) oportunidad por la falta de la defensora publica Nº 04 adscrita a esta Extensión Judicial, quien se encontraba realizado juicio oral y publico y por la incomparecencia de la victima.
Como se puede apreciar, en las oportunidades diferentes ha habido necesidad de diferir el juicio por la inasistencia de algunos de los imputados. Esta situación, en teoría, podría producirse repetidamente, en detrimento de los imputados que sí asistan, a ser oídos en la oportunidad fijada por el Tribunal, como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución, y en detrimento también de sus derechos, a la defensa garantizado en el numeral 1 de la misma disposición constitucional.
Ahora bien en este orden de ideas, es importante resaltar que:
El Art. (sic) 332 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio es un acto procesal que debe realizarse con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte [días].
El reformado articulo 342 Eiusdem, señala que la celebración del juicio, deberá tener lugar no antes de 10 días ni después de 15 días hábiles. La ley no prevé, al menos expresamente, la posibilidad de que dicho acto pueda ser efectuado sólo con la asistencia de algunos pero no todos los imputados, en caso de pluralidad de éstos.
En virtud del principio de unidad del proceso, establecido en el Art. (sic) 73 del citado código, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos.
Entre las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten apartarse de ese principio, no está reseñada la inasistencia de alguno o de algunos de los imputados al acto del juicio oral y público y ni siquiera se la establece el Art. (sic) 74 de dicho código».
Igualmente, es importante recalcar las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:
Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Entrando en materia sobre la división de las causas, sostienen los artículos 73 y 74 de la Ley Adjetiva Penal, el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.
Partiendo de la existencia de tales excepciones, la defensa técnica argumentó que (...) la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse, aunado a ello la manifestación por parte de su patrocinado a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos (...).
Por otro lado es de destacar que, ninguno de los artículos contenidos en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase de juicio del proceso penal, establece que acto pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, como sí lo prevén los artículos referidos a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como del de casación, por lo que debemos dar estricto cumplimiento a este principio fundamental, en lo que respecta que la fase del juicio oral y publico, debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso; pero, también, es obvio que si un imputado que está a derecho, no comparece al audiencia del juicio, sin causa justificada, colocándose en estado de rebeldía, aun estando privado de su libertad, la audiencia podría celebrarse sin su presencia, por cuanto la realización de la misma, cuando existen varios imputados, no puede depender de que uno de ello comparezca cuando lo desee (...)». (Sub. Rayado del Tribunal). En este sentido, debemos tomar en consideración el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que los imputados acudan a los actos procesales, más en este caso especifico, el que acudió se encuentra privado de su libertad, debiéndosele dar prioridad como débil jurídico (...)».
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49, numeral 3° Constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que un juicio, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negado en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que se declara CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Técnica del Imputado JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, ejercida por la Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA, solicitud ésta que no fue objetada por la Vindicta Pública y se ACUERDA la división de la causa con respecto a los imputados con la finalidad de llevar a cabo el acto del Juicio Oral con respecto al ciudadano antes mencionado, quien se encuentra privado de su libertad, y quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dándose prioridad por su condición jurídica, todo ello a tenor de los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede con la realización del acto, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA , a los fines de que expusiera los argumentos de la acusación.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo del Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO CEDEÑO y a JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA; indocumentados, quien fue detenido en fecha 08 de Enero del 2.008, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo; imputándosele los siguientes hechos:
…”luego de la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO RAMON CAMPOS FIGUEROA, quien manifestó: transitando a las 01:50 horas de la madrugada, frente a la plaza el sombrerito, específicamente frente a radio Los Llanos, me abordaron dos sujetos, uno vestido con pantalón Jean y Chemisse color gris con rayas blancas y amarillas, me aplico una llave en el cuello trancándome la respiración y el otro vestido con pantalón Jean y Chemisse color rojo con rayas blancas me ataco de frente con un arma blanca tipo cuchillo, amenazándome de muerte sino le entregaba lo que tenia, despojándome de mi celular, dándose a la fuga hacia la carrera 13…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 82 Eiusdem.
Solicitó la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de Jean Carlos Alfonso Cedeño y Jhimmy Alberto Coello Noguera. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 3° de Control a cargo de la Juez Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en audiencia de presentación, celebrada el día 11-01-2008, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendido de rendir declaración la cual le fue tomada en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por lo que no califica con el carácter de flagrante la aprehensión de los ciudadano JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA y JEAN CARLOS ALFONSO CEDEÑO, plenamente identificado y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público en virtud de que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos precalificados por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los ciudadano JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA y JEAN CARLOS ALFONSO CEDEÑO, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, mecánico, natural de Calabozo , nacido en fecha 18-06-1975, hijo de Nelly Josefina Noguera (v) y de Florencio Cuello,(F), residenciado en carrera 18 entre calles 9 y 12 casa Nº 13-25,de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.244, y JEAN CARLOS ALFONSO CEDEÑO edad 24 años , hijo de Ana Cedeño Dolores(f) y de Argelio Honrado Alfonso Luna(V) ,residenciado en la calle 11 con carrera 12 y 13, asa Nº 25-45de esta cuidad, teléfono 0246-8716445, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO .previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jairo Ramón Campos Figueroa de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 250, Ord. 1°, 2° y 3°, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto lo hechos sucedieron el 09-01-2008, existiendo elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho precalificado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, por la pena que trae implícita este delito, peligro de fuga y de obstaculización, declarándose con lugar la solicitud del cambio de Calificación solicitada por el Representante Fiscal. por lo que se niega la medida solicitada por la defensa pública. En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena la reclusión en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, del Estado Guárico de los imputados antes identificados.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en lo que respecta a las lesiones sufridas por los imputados, instándose al Ministerio Público para que se abra la correspondiente averiguación.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines de ley.
En fecha 12 de Noviembre del 2.008, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA y a JEAN CARLOS ALFONZO CEDEÑO, a quienes el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados que no se acogerían al procedimiento especial por admisión de los hecho, dicho esto el Juzgado de Control, en presencia de las partes resolvió:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONSO CEDEÑO ,Venezolano comerciante, fecha de nacimiento 18-03-1983 de 24 años de edad, hijo de Ana Cedeño Dolores y de Argelio Honrado Alfonso Luna ,residenciado en la calle 11 con carrera 12 y 13, asa Nº 25-45de esta ciudad, teléfono 0246-8716445. y JHIMMY ALBERTO COELLO, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, mecánico, natural de Calabozo , nacido en fecha 18-06-1975, hijo de Nelly Josefina Noguera (v) y de Florencio Cuello,(F), residenciado en carrera 18 entre calles 9 y 12 casa Nº 13-25,de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.244 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JAIRO RAMON CAMPOS FIGUEROA.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, así como los de la defensa. Seguidamente el Tribunal vuelve a imponer a los acusado del precepto Constitucional, de los medios alternativo a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien indica no acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes exponen al tribunal de forma voluntaria “no van hacer uso de ellos.
TERCERO: Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ya mencionado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En fecha 16 de Diciembre del 2008, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones, y una vez realizado el sorteo y Constitución Definitiva del Tribunal Unipersonal, que decidirán sobre la responsabilidad o no de los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO CEDEÑO y JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, se fija el acto de juicio oral y público.
CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 13-05-2.010, constituido el Tribunal en forma Unipersonal, todo ello conforme al artículo 344 del Texto Penal Adjetivo y presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA. El imputado JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, debidamente asistido por su defensor privado Abg. DULCE VIOLETA MONTEZUMA, y la defensora publica Nº 04 Abg. TANIA JOSEFINA URBANEJA, en su carácter de defensora de JEAN CARLOS ALFONZO CEDEÑO, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no estando la presunta victima JAIRO RAMON CAMPOS FIGUEROA; quien esta debidamente citado, tal como consta al dorso de la boleta que corre inserta al folio 147 de la tercera pieza del presente asunto penal, el Tribunal decide dar inicio al acto.
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Se hicieron las advertencias a las partes, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas de los artículos 285, numerales 2° y 4° Constitucional, 34, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, quien hace una sucinta narración de los hechos que originaron la presente causa, acusando formalmente al ciudadano JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAMON ALFONZO CEDEÑO, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar expuestas en el presente acto, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del imputado JIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, representada por la ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en esta audiencia, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada inicialmente, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y señala que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido este en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal y se conceda la palabra a su defendido a los fines de que manifieste lo que a bien considere respecto al delito imputado en este acto.
IV
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone al acusado detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo, en concordancia con el 82 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAMON CAMPOS FIGUEROA, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, mecánico, natural de Calabozo , nacido en fecha 18-06-1975, hijo de Nelly Josefina Noguera (v) y de Florencio Cuello,(F), residenciado en carrera 18 entre calles 9 y 12 casa Nº 13-25,de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.244, expone:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.
Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Dulce Violeta Montezuma, quien señala, que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, si bien en este acto no procede la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra. En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien no se opone a la medida.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado, del hecho imputado a él por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el imputado en día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…esa noche estaba bebiendo licor el bar. la llanera entonces se organizo una pelea dentro del negocio y el dueño el negocio me agravio porque el había agredió al otro señor el mando para la casa porque lo conoce al salir del negocio me cayeron a botella unos homosexuales me cayeron de a piedra de y la comisión de la guardia estaba ahí y pego un frenazo yo asustado me puso me subieron a la unidad de hay me llevaron al comando de la guardia me dijo a la cárcel no se porque lo golpee y estaba enseñando contra mi persona tengo hematomas aun en mi cuerpo que pueden alegar lo que estoy diciendo, esta ebrio pero no cometió un delito del que me están imputando ahorita …”
De lo expresado por el propio imputado de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia del juicio oral y público, corrobora su responsabilidad en el hecho acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Judicial, por el delito de Robo Agravado Frustrado.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 82 eiusdem, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera
Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del juicio una vez oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa privada y la confesión voluntario del acusado de declararse culpable del delito de Robo Frustrado, no se pudo oír la opinión de la victima, quien no compareció al acto, a pesar de haber sido formalmente citado para esta audiencias, no vulnerándosele sus derechos, como se señala de manera general en el Código Orgánico Procesal Penal, que la victima se tendrá como citada , cuando sea debidamente citada, bien sea en forma personal y cuando la boleta sea dejada en el domicilio que señaló.
Acto seguido, el representante del Misterio Público representada por la Abg. Ylsi Bolívar, quien manifiesta que, visto que el acusado confesó su responsabilidad por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, imputado en este acto por el Ministerio Público, solicita sentencia condenatoria en contra del acusado, renunciando en este acto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en las oportunidades correspondientes, y que una vez que quede definitivamente firme la sentencia, el asunto sea remitido inmediatamente al Tribunal de Ejecución, señalando no tener oposición alguna a la solicitud formulada por el Defensa de la revisión de la medida.
VI
PENALIDAD
El delito acusado es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el 82 eiusdem.
La pena prevista en el mencionado artículo para el Robo Agravado en Grado de Frustración, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los 10 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 de la pena por la frustración y 1/3 por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico, Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, a la oportunidad en la cual debe realizarse y a la finalidad que persigue, aplicando la Extraactividad, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello sólo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello es así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…” (Sentencia Nº 121 de fecha 1° de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el caso que nos ocupa, el acusado Jhimmy Alberto Coello Noguera, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 82 eiusdem, sin aludir o acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: De conformidad con el articulo 264 del Texto Penal Adjetivo, En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, el Tribunal la acuerda por ser procedente y concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión a partir del día de su otorgamiento y hasta tanto el ciudadano Juez de Ejecución decida otra medida, para ello se ordenò librar los respectivos oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad y al Internado Judicial Los Pinos, del Estado Guárico, se le impone al condenado del contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y de la obligación que deben cumplir las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, y de incumplir a apartarse injustificadamente de esta obligación y hasta que no quede definitivamente firme la presente decisión, y estando a las ordenes de este Juzgado de Juicio, se le revocara la medida y se le dictara nuevamente medida de privación preventiva de libertad. Quedando en libertad el acusado desde la sala de audiencias, conforme al articulo 44, numeral 5º de la Carta Politica.
SEGUNDO: Condena al ciudadano: JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 18/06/1975, de 35 años de edad, hijo de Nelly Josefina Noguera (v) y de Florencio Coello (f), de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.244, domiciliado en la Carrera 18 entre calles 9 y 12 casa Nº 13-25 de esta Ciudad como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 82 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAMON CAMPOS FIGUEROA, a cumplir la penal de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESE Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 82 Eiusdem, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano JHIMMY ALBERTO COELLO NOGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 18/06/1975, de 35 años de edad, hijo de Nelly Josefina Noguera (v) y de Florencio Coello (f), de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.244, domiciliado en la Carrera 18 entre calles 9 y 12 casa Nº 13-25 de esta Ciudad, a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria
Abg. Josefa Gragroia Zurita Campos
En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 09:15 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
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