REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000563
ASUNTO : JP11-P-2009-000563
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata
ACUSADO: RUNNER JOSE PEREZ PEREZ y JUAN JAIMITO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18328905 y 17201861, domiciliados en Paso de Hato, sector Corozal, Fundo Los Mangos, Municipio Guayabal Estado Guárico.
DEFENSOR: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPÉZ.
VICTIMAS: TITO JOSE CAMERO GOMEZ y JESUS RUBEN MEDINA LORETO.
Hechos Objeto Del Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento ordinario decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, y vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUNNER JOSE PEREZ PEREZ y JUAN JAIMITO PEREZ PEREZ, por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración en sesión publica de los nombres de las 16 personas seleccionadas como candidatos para ser escabinos, aportados por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Guarico, todo ello conforme a los establecido en el articulo 115 y el reformado 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día fijado para la celebración del sorteo ordinario, en presencia de las partes, la defensa técnica de los acusados representada por el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez, solicito el derecho de palabra, y concedió como le fue, quién expuso que de conformidad con el reformado articulo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que sus defendido, se acogerán al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que en el acto de la audiencia preliminar, no se acogieron a éste ni pudieron ofrecer acuerdo reparatorio a las victimas, por ser personas de escasos recursos económicos y las victimas no iban a aceptarlos por ser personas adineradas, admisión que van hacer por el delito tipificado por la Vindicta publica, establecido en el artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y solicitó la inmediata imposición de la sentencia, tomando en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal y la rebajas establecida en el articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, solicitando en este acto vista la voluntad de sus representados, la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosas, de las contenidas en el articulo 256 eiusdem.
Siendo así, y habiéndose admitido formalmente la acusación por el Tribunal Primero de Control, por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos TITO JOSE CAMERO GOMEZ y JESUS RUBEN MEDINA LORETO, el ciudadano Juez de Juicio, impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales están siendo procesados, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido de los artículos 125, 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos, quienes manifestaron en forma clara, en voz alta y entendible, que se acogerían al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la inmediata imposición de la condena.
Acto seguido, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa de los acusados, para que exponga sus alegatos respecto a lo solicitado por sus patrocinados e invocado al inicio del acto por su persona, indicando lo siguiente:
“…Mis representados harán uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo, solicitó en este acto, en virtud de lo manifestado por sus patrocinados, la revisión de la medida de privación de libertad e invocó el principio de la extractivita de la ley penal adjetiva en el sentido que para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece que la pena no exceda de 5 años, tomando en cuenta la penalidad, que de ser condenados tomando en cuenta el termino medio, y la rebaja por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena ha imponer no excede de 5 años y los acusados optarían por este beneficio pero en libertad, a los fines de que se le practiquen los respectivos exámenes, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 243 y 256 del Código orgánico Procesal Penal solicito se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
La Representación Fiscal en su derecho de palabra debido a la solicitud de la defensa manifestó que se oponía al petitorio de la defensa, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante y por el daño ocasionado a las victimas.
En este estado este juzgado observando el petitorio de la defensa mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones y para decidir observa:
La Fiscalía argumentó en el acto de las audiencias de presentación de imputados y preliminar, celebradas en fechas 01/05/2009 y 12/01/1010, que en fecha 29 de Abril del 2009 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, los funcionarios Sub. Tte. Juan Carlos Romero Herrera, Sgtos. 1ros. Maiker Chirinos Alvarado, Wiilians Contreras Mora, Henry Pérez Montenegro y Wilfredo Navega Gotopo, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65, Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Punto de Control la “Y” de Guayabal, de la Parroquia Camaguán del Estado Guarico, se constituyeron en Comisión, luego de recibir denuncia por los ciudadanos Tito José Camero Gómez y Juan Gabriel Medina, quienes entre otras cosas le manifestaron que en el fundo Los Mango, se encuentran unas reses las cuales les pertenecen a ambos y las misma habían sido hurtadas de sus propiedades, por lo que trasladaron al sitio indicado por los denunciantes, y al llegar, pudieron constatar la existencia de un lote de animales vacuno, quienes eran cuidados y custodiados por dos ciudadanos, a quienes se les solicito su documentaciones personales y de la revisión del hierro de los animales, percatándose al ser inspeccionados desfiguración del hierro, por lo que fueron aprehendidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico, por ello conforme al artículo 327 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos TITO JOSE CAMERO GOMEZ y JESUS RUBEN MEDINA LORETO.
La Defensa en su oportunidad manifestó que sus defendidos se acogerían a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el Tribunal admita la acusación. Siguiendo el orden del debate, se advirtió a los acusados presentes de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando los mismos su deseo de declarar, siendo identificados por el Tribunal de la manera siguiente: El ciudadano JUAN JAIMITO PEREZ; quien es venezolano, natural de paso de Hato Jurisdicción de Cazorla Estado Guárico, soltero, obrero, de 31 años, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, residenciado en Paso de Hato, calle principal familia Pérez frente a la Bodega de Manuel Castillo Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.861 expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena”. El ciudadano RUNER JOSÉ PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Paso de Hato Cazorla estado Guárico, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Rómulo Pérez, residenciado en la Calle Principal de Paso de Hato, familia Pérez, al frente de la Bodega de Manuel Castillo Paso de hato Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº-18.328.905, expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, quien expuso: “La defensa solicita el procedimiento por admisión de los hechos, ya que es procedente en esta etapa el procedimiento de admisión de los hechos, e indicó se hagan a mis defendidos las rebajas previstas en los artículo 376 del COPP tomando en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del juicio una vez oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa privada y la confesión voluntario de los acusados de declararse culpable del delito de Hurto de Ganado Vacuno, se procedió a oír la opinión de la victima, una vez que le fue explicado detalladamente de sus derechos, así como de la solicitud hecha por los acusados de acogérsela procedimiento por admisión de los hechos, y que están pidiendo la inmediata imposición de la sentencia, tomando la palabra el ciudadano Tito José Camero Gómez, cedula de identidad Nº 8.554.680, quien manifestó ciudadano Juez nuestra actividad es la ganadería, y por allá somos los que padecemos, ya que a cada rato nos roban y estamos desamparados, no tenemos protección de nadie, y de eso continuar, tendrán que retirarse de esa actividad.
Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración de los imputados quienes después de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento ordinario, que permite la aplicación de este ante que se constituya el Tribunal Mixto, tal como lo establece el reformado articulo 163 del Texto Penal Adjetivo, admitieron los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Selección en Sesión Publica de las 16 personas para constituirlo como Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gacetas Nº 55.930 del 04/09/2009, y habiendo sido admitida la acusación en su totalidad el día de la audiencia preliminar, al igual que los medios de pruebas ofertados y dictado el respectivo auto de apertura a juicio. La Defensa ratificó el pedimento de medida cautelar y solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados RUNNER JOSE PEREZ PEREZ y a JUAN JAIMITO PEREZ PEREZ, como HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos TITO JOSE CAMERO GOMEZ y JESUS RUBEN MEDINA LORETO, y solicitó el enjuiciamiento de los acusados, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en el artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que de las actuaciones se evidencia que los acusados al momento de sus aprehensiones por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65, Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Punto de Control la “Y” de Guayabal, de la Parroquia Camaguán del Estado Guarico, se encontraban custodiando un lote de ganado vacuno hurtado de las propiedades de las victimas. Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio. Asimismo manifestó oponerse a la medida cautelar solicitada por la defensa.
En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este juzgador, que el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUNNER JOSE PEREZ PEREZ y JUAN JACINTO PEREZ PEREZ, en fecha 1º de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 251 en su numeral 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por la pena a imponer por el delito cometido y que los acusados pudiesen influir en los testigos del presente caso poniendo en peligro la investigación y el eminente peligro de fuga por la pena que llégaseles imponer.
Cabe destacar, la vindicta pública acusó por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de ocho (08) años de prisión, aunado que los acusados están dispuesto a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que a los acusados al admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un Tribunal de Ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, quien le pudiese acordar una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la Carta Magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia, apoyado en que los mismos han estado un año y veintiún días privados de su libertad.
Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.
Por ello, visto que los acusados solicitaron hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle a los subrogados penales una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de San Fernando, Estado Apure, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Siguiendo el orden de la audiencia, se advirtió a los acusados RUNNER JOSE PEREZ PEREZ, una vez admitida la acusación de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, así lo hicieron y cada uno por separado manifestó: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal como es el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.
El ciudadano JUAN JAIMITO PEREZ PEREZ, admitió los hechos por los cuales el Tribunal Primero de Control, admitió la acusación, que fue calificado como HURTO DE GANADO VACUNO, tipificado en artículo 10, numerales 7º, 9º y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Ocho (08) años de prisión. Se le hace una rebaja de la mitad de la pena por ser un delito en donde no hubo violencia contra las personas, rebajándose la misma hasta Cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, cabe destacarse que los acusados de autos admitieron los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual el Tribunal Primero en Función de Control, admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la mitad, en virtud que se trata de un delito por el cual hubo violencia contra las personas, se deja constancia que no se rebaja al termino mínimo, por cuanto los acusados eran mayores de 21 años de edad para el momento de los hechos, y el Tribunal no puede valorar el valor sentimental o económico que pudo habérsele ocasionado a las victimas, quedando la misma en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, el Tribunal la acuerda por ser procedente y concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, a los ciudadanos JUAN JAIMITO PEREZ; quien es venezolano, natural de paso de Hato Jurisdicción de Cazorla Estado Guárico, soltero, obrero, de 31 años, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, residenciado en Paso de Hato, calle principal familia Pérez frente a la Bodega de Manuel Castillo Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.760.899, y a RUNER JOSÉ PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Paso de Hato Cazorla estado Guárico, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Rómulo Pérez, residenciado en la Calle Principal de Paso de Hato, familia Pérez, al frente de la Bodega de Manuel Castillo Paso de hato Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.905, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 7º, 9º y 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de los TITO JOSE CAMERO GOMEZ y JESUS RUBEN MEDINA LORETO. consistente en presentarse cada (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de San Fernando, Estado Apure a partir del día de hoy y hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución decida otra medida, para ello se ordena librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure, se le impone a los condenados del contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y de la obligación que deben cumplir las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Quedan en libertad los acusados desde la sala de audiencias.
Segundo: Se CONDENA a los ciudadanos JUAN JAIMITO PEREZ; quien es venezolano, natural de paso de Hato Jurisdicción de Cazorla Estado Guárico, soltero, obrero, de 31 años, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, residenciado en Paso de Hato, calle principal familia Pérez frente a la Bodega de Manuel Castillo Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.760.899, y a RUNER JOSÉ PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Paso de Hato Cazorla estado Guárico, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Rómulo Pérez, residenciado en la Calle Principal de Paso de Hato, familia Pérez, al frente de la Bodega de Manuel Castillo Paso de hato Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.905, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 7º, 9º y 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de los TITO JOSE CAMERO GOMEZ y JESUS RUBEN MEDINA LORETO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta ha imponerse de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, cuya pena es de 6 a 10 años de prisión, tomando la aplicación del articulo 37 eiusdem, el termino mínimo, es de 8 año y con la rebaja de la ½ por aplicación del articulo 376 del Código Adjetivo, en definitiva la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el ya mencionado delito, previa acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del Código Penal.
Tercero: Se condenan igualmente al pago de las Costas Procesales a los condenados.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, líbrese boleta de excarcelación para que sea agregada al expediente carcelario del penado.
El Juez Primero de Juicio (T)
Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
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