REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001867
ASUNTO : JP11-P-2006-001867


ACUSADO: CANCINES PACHECO JOSE M
MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES
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Vista Acta de diferimiento de Audiencia correspondiente al juicio oral y público, inserta en folios que antecede, en la cual se acordó la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas al acusado CANCINES PACHECO JOSE M, a los efectos de fundamentar la decisión dictada, este Tribunal observa:


I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se evidencia de las actuaciones que este Tribunal en fecha 20-10-2009, emite auto, mediante el cual acordó solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABOG. OSWALDO TAHAN, sustituyendo la Medida de Privación Judicial de libertad del acusado CANCINES PACHECO JOSE, acordando el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso era necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mínimos mensuales, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que los acusados se presenten al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sean requeridos y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los acusados, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia
Consta igualmente en las actas que componen el presente asunto que el Defensor Público Penal ABOG. OSWALDO TAHAN, expreso en su escrito de fecha CCC la imposibilidad de que su defendido CANCINES PACHECO JOSE M, constituyera la caución personal acordada por este tribunal, aduciendo que el grupo familiar del referido acusado, está imposibilitado de ubicar los fiadores requeridos para el otorgamiento de la medida menos gravosa otorgada, toda vez que el hijo del acusado presenta una enfermedad grave que ocasiona dificultades en la recaudación de los requisitos establecidos en la caución personal y solicitando la sustitución de la Caución personal por caución juratoria.

A los folios 244 al 246 de la pieza Nº 05 del asunto, se desprende que este Tribunal, en fecha 26-11-2009, analizada la solicitud presentada por el Defensor y sobre la base del análisis del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la potestad discrecional del Juez para eximir al imputado de prestar caución económica y en su lugar imponer Caución Juratoria, estimo procedente acordar la solicitud planteada por la Defensa, eximiendo al acusado CANCINES PACHECO JOSE M, identificado ampliamente en las actuaciones de prestar caución económica e imponer caución juratoria, igualmente se acordó imponer al mencionado acusado de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido, obligaciones que fueron impuestas al acusado en y en fecha 02-12-2009, se le otorga la correspondiente libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia del sistema Juris 2000, que apenas 21 días después de haberle sido impuesto el acusado de autos de medidas cautelares por parte de este Tribunal, específicamente en fecha 23-12-2009, tal y como se señalo precedentemente, el ciudadano CANCINES PACHECO JOSE, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma extensión Judicial Penal, acordando el referido Tribunal la calificación de aprehensión flagrante, aplicación de procedimiento ordinario y Privación Judicial de Libertad del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene. Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS ALBERTO PEREZ CALDERON
En este sentido observamos que Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
Resulta imperioso considerar, como el legislador estableció en el artículo 264 de la norma procesal penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas, observamos como en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previo las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, disponiendo: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 1. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…” (Negrillas Nuestras)
En perfecta armonía con lo señalado observamos como sentencia Nº 1079 de fecha 19-05-2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado: “…Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligrote fuga, lo cual permite, legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva…”
En la misma decisión se sostiene: “…La revocación de la medida cautelar es procedente cuando el procesado incurra e cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera la ley; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga…”
También y en ese orden de ideas resulta oportuno y vinculado con el asunto que nos ocupa destacar criterio sostenido por el Magistrado José Manuel Delgado ocando, en sentencia Nº 709, de fecha 28-04-2004, Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “…Aparte de los supuestos que motivan la revocatoria de la medida cautelar debido al incumplimiento de le misma, el juez penal puede decretar la privación de libertad, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancia de caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades de proceso….”.
Ahora bien, en el caso sub-examine observamos que el acusado se le impuso en fecha 02-12-2009, la aplicación de medidas cautelares y apenas 21 días después es aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02, quien calificó la aprehensión del referido imputado como flagrante, decretó la aplicación de procedimiento ordinario y Privación Judicial de Libertad del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en eL Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS ALBERTO PEREZ CALDERON con lo cual estamos ante el supuesto previsto por el legislador en el artículo 262 de la norma procesal penal, lo que nos coloca ante la consecuencia jurídico referida a la revocatoria por incumplimiento, considerando quien aquí decide, que tales hechos nos obligan a examinar la insuficiencia de la medida cautelar para asegurar el proceso, ante el incumplimiento injustificado del acusado, por lo que este Tribunal debe en consecuencia REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO CANCINES PACHECO JOSE M, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de BENITEZ MIRO CARDONA y decreta la Privación Judicial del mismo, en lo que respecta a este asunto, revocando las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando librar la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad y dirigirla al Director del Internado para su debido conocimiento y con el objeto de que sea agregada al expediente carcelario del mismo e igualmente librar oficio al Tribunal de Control Nº 2 notificándole de la decisión emitida por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO CANCINES PACHECO JOSE M, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de BENITEZ MIRO CARDONA y decreta la Privación Judicial del mismo, en lo que respecta a este asunto, revocando las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262. del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando librar la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad y dirigirla al Director del Internado para su debido conocimiento y con el objeto de que sea agregada al expediente carcelario del mismo e igualmente librar oficio al Tribunal de Control Nº 2 notificándole de la decisión emitida por este Tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA JUICIO Nº 02



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



LA SECRETARIA


ABG. YELITZA FLORES

...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES


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