REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001754
ASUNTO : JP11-P-2009-001754

ACUSADO: MIGUEL CAPORUSSO HERNÁNDEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito de fecha 28-04-2010del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en la fecha 06-05-2010, luego de ser agregado al los autos, tal y como consta de CERTIFICACION levantada por Secretaría, y por la causas que en la misma se expresan, escrito mediante el cual el Defensor Público ABOG. OSWALDO TAHAN, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido MIGUEL CAPORUSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:



I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES


En fecha 13-11-2009, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios XXX de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, a los imputados MANUEL ANTONIO MEDINA TRUJILLO, JORGE LUIS REINA RIVERO y MIGUEL CAPORUSSO HERNÁNDEZ, se les decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 272, 274 y 277 todos del Código penal cometido en agravio al Estado Venezolano, siendo asistido por el Defensor Pùblico ABOG. OSWALDO TAHAN. Igualmente se evidencia de las actuaciones que en la oportunidad correspondiente se ordeno la remisión de las actuaciones para el conocimiento de un Tribunal Unipersonal en función de Juicio, una vez recibidas las actuaciones respectivas ante este Tribunal se procedió a fijar la oportunidad para la realización del correspondiente Juicio Oral.
Posteriormente en fecha 23-12-2009, se recibe escrito de acusación por ante este Tribunal, contra los mencionados acusados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 272, 274 y 277 todos del Código penal cometido en agravio al Estado Venezolano. (Folios 142 al 154 de la pieza del asunto).


II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios que anteceden de la pieza que conforman las actuaciones de este asunto, corre inserto escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el escrito mediante el cual el Defensor el Defensor Pùblico ABOG. OSWALDO TAHAN, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido MIGUEL CAPORUSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el Defensor Privado como sustento fundamental de su solicitud, constancia de diagnostico de enfermedad que presenta el referido acusado, consignado oficio Nº 054 emitido por el Departamento de Infectologìa.



III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 13-11-2009, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 44 al 52 de la pieza que conforman las presentes actuaciones, a los hoy acusados MANUEL ANTONIO MEDINA TRUJILLO, JORGE LUIS REINA RIVERO y MIGUEL CAPORUSSO HERNÁNDEZ, se les decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 272, 274 y 277 todos del Código penal cometido en agravio al Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 272, 274 y 277 todos del Código penal cometido en agravio al Estado Venezolano, presentando la Representación del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, que en el presente caso corresponde al escrito acusatorio al que se ha hecho referencia. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha Jueves 12 de Noviembre del 2009. Así mismo se observa que el Tribunal Primero de Control estimo acreditados fundados elementos de convicción para considerar que los acusados de autos tienen comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido y por vía de consecuencia, suficientes elementos para dictar la Privación Judicial de Libertad de los mismos, elementos de convicción que estaban referidos a: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 DE Noviembre del 2009, suscrita por el Agente ENZO PIRELLA, MANUEL FLORES y Abbi Olivo, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Calabozo Estado Guárico quien narra el modo, tiempo y lugar donde se produjo la Aprehensión de los Imputados en posesión de los elementos de convicción que según los dichos del ministerio público los relaciona con las imputaciones hechas en la sala ante este Tribunal y sujetos a la investigación fiscal. 2.- Orden de Allanamiento, Expedid por el Juzgado de Control Nº 04 de esta Extensión Judicial y remitida mediante oficio Nº 7979-09 al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico.- 3.- Acta de Visita domiciliaria que riela a los folios 08-10 de las actuaciones.- 4.- Inspección Técnica N° 1821 suscrita por los funcionarios ENZO PIRELLA, MANUEL FLORES y Abbi Olivo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico.- 5.- Registro de Cadena de Custodia que consta al folio 15 y 16 de las actuaciones fiscales, que constituye el bien mueble producto del hecho criminoso investigado por el representante fiscal. 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS HURTADO (TESTIGO DE LOS HECHOS).- 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano RIVERO YSAVBEL JOSÈ, (TESTIGO DE LOS HECHOS).- 8.- Experticia Nº 9700-065-332, de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Abbi Olivo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico, realizada al Arma incautada en el lugar de los hechos.- 9.- Experticia Nº 9700-065-333, de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Abbi Olivo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico, realizada a 50 Papel moneadas de curso legal incautados en el lugar de los hechos.- 10.- RECONOCIMIENTOS MEDICO FORENSE, realizados a los imputados de autos que rielas a los folios 28, 29 y 30 de las actas fiscales.-
11.- Experticia TOXICOLÒGICA N° 9700-149-692.- 12.- Experticia QUÍMICA, N° 9700-149-693; en virtud de ello considera quien aquí decide que estamos frente a un delito que de alguna manera hacen presumir con fundamento que MANUEL ANTONIO MEDINA TRUJILLO, JORGE LUIS REINA RIVERO y MIGUEL CAPORUSSO HERNANDEZ, tienen comprometida su participación en el hecho que se le atribuye, al haber sido aprendidos en el sitio donde fue encontrada la sustancia incautada, adminiculado a lo expuesto por los testigos y a las experticias químicas y toxicológicas realizadas, conforme se desprende de las a e la acusación en los términos planteados por la Representación Fiscal y sobre la base de los referidos elementos de convicción.
Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le atribuye un concurso de delitos, siendo el de mayor pena el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, el cual tiene una pena que oscila entre seis a ocho años de prisión, pudiendo ser aumentada dicha pena de un tercio a la mitad, en el supuesto de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados y demostrada igualmente la concurrencia de la circunstancia agravante.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de ocho años de prisión, pudiendo ser aumentada dicha pena de un tercio a la mitad.
Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población, traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, no obstante, debe este Tribunal garantizar el derecho a la salud del acusado MIGUEL CAPORUSSO HERNÁNDEZ, por lo que lo pertinente en el presente caso es ratificar decisión emitida por este Tribunal en fecha 04-03-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente que se garantice la ubicación del acusado en un sitio de ese Centro Penitenciario adecuado al problema de salud que presenta el mismo. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10, 245, 250, 251 y 264 del Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado MIGUEL CAPORUSSO HERNÁNDEZ , ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 272, 274 y 277 todos del Código penal cometido en agravio al Estado Venezolano, realizada por la Defensa y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
A los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado MIGUEL CAPORUSSO HERNÁNDEZ, este Tribunal acuerda ratificar decisión emitida por este Tribunal en fecha 04-03-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente que se garantice la ubicación del acusado en un sitio de ese Centro Penitenciario adecuado al problema de salud que presenta el mismo. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10, 245, 250, 251 y 264 del Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.