REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001076
ASUNTO : JP11-P-2008-001076


ACUSADO: JESUS GILBERTO GIRON AZOCAR
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO MENA CADEOS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. YSIL BOLIVAR
VICTIMA: ORDEN PUBLICO (ESTADO VENEZOLANO)
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. GISEL VADERNA
JUECES ESCABINOS: GRETTY NACARI MARTINEZ, CESAR GABRIEL ALFONSO VERA Y DOUGLAS ARGENIS ROJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DEL TRIBUNAL MIXTO Y CONSTITUCION COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
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Visto escrito presentado por el ABOG. PEDRO MENA CADEOS, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS GILBERTO GIRON AZOCAR, en fecha 05-05-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 12-05-2010, por las razones que constan en la correspondiente certificación, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, realizar el juicio oral y público relacionado con el presente asunto, solo con el Juez Profesional, expresando renunciar a la actuación con escabinos, a los efectos de resolver este Tribunal observa:



I
EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA


La Defensa Privada en su escrito de solicitud, aduce textualmente:
“…Por cuanto la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ha sido Diferida por distintas razones y específicamente por inasistencia de los Escabinos, en múltiples ocasiones, a los fines de la celeridad procesal, RENUNCIO a la actuación c escabinos YPIDO SE REALICE DICHA Audiencia, en forma unipersonal. Es todo.”
II
DE LA REVISIÒN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

1) Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de juicio en fecha 06-10-2008.
2) Posteriormente mediante auto de fecha 08-10-2008, se fija como oportunidad para el acto de sorteo de escabinos, el día 29-10-2008, como fecha para el acto de depuración y constitución de escabinos el día 06-11-2008 y como oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 17-11-2008.
3) Se evidencia de las actuaciones posteriormente acta de fecha 29-10-2008, donde consta Sorteo Extraordinario, fijándose como oportunidad para el acto de constitución del Tribunal el día 06-11-2008
4) En fecha 06-11-2008 se realiza un nuevo sorteo extraordinario y se fija como oportunidad para el acto de constitución el día 17-11-2008 a las 11:00 a.m..
5) Consta que en fecha 17-11-2008 se llevo a efecto el acto de depuración del Tribunal quedando constituido de la forma siguiente: ESCABINO TITULAR I: GRETTY NAKARY MARTINEZ, ESCABINO TITULAR II: CESAR GABRIEL ALONSO VERA y ESCABINO SUPLENTE: DOUGLAS ARGENIS ROJAS, fijándose como oportunidad para el juicio oral y público el día 16-02-2009.
6) En fecha 16-02-2009 se difirió la realización del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, estando presentes todas las demás partes necesarias para la apertura del correspondiente juicio, inclusive estando presentes los escabinos titulares y suplente del presente asunto, fijándose como nueva oportunidad para realizar el juicio el día jueves 02-04-2009.
7) Posteriormente en fecha 02-04-2009, estando presentes todas las partes necesarias para la realización del juicio oral y publico, la Juez Presidente asignada al Tribunal en esa oportunidad, ABOG. RAQUEL VILLARROEL, estimo pertinente diferir el juicio oral y público ante la incomparecencia de los medios de prueba, fijándose como nueva oportunidad el día 01-06-2009.
8) En fecha 03-06-2009, se difiere nuevamente el juicio oral y Público, dejando constancia el Tribunal que en Fecha 01-06-209, no pudo aperturarse el juicio relacionado con el asunto, toda vez que el Tribunales encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público signado con el Nº JP11-P-2006-1728, fijándose como nueva oportunidad el día 12-06-2009, sin embargo se observa de las actuaciones que la fecha notificada en las correspondientes boletas libradas a las partes correspondió al día 12-08-2009.
9) Consta que en fecha 12-08-2009, se difiere nuevamente el juicio oral y público en virtud de la ausencia de los escabinos principales, estando presente solo el escabino suplente DOUGLAS ROJAS, dejándose constancia además que la Representación Fiscal del Ministerio Público expreso que el lunes siguiente comenzaría a disfrutar sus vacaciones, lo que dificultaba la apertura del juicio en esa oportunidad, fijándose como nueva oportunidad el día 06-11-2009.
10) En fecha 06-11-2009 el Tribunal se vio imposibilitado de aperturar el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado JESUS GILBERTO GIRON AZOCAR, de quien se informò que no comparecería porque estaba siendo intervenido quirúrgicamente en Caracas, según información suministrada por la ciudadana BETTY MARIELA VILLARROEL NOGUERA, fijándose como nueva oportunidad el día 11-01-2010.
11) Se desprende de las actuaciones que en fecha 11-01-2010, el Tribunal se vio obligado a diferir el juicio oral y público para el día 03-03-2010, en virtud de la incomparecencia tanto del Representante del Ministerio Público, el acusado y del Defensor Privado, dejándose constancia de la comparecencia de la escabino GRETTY NACARY MARTINEZ.
12) Posteriormente en fecha 03-03-2010, el Tribunal se vio obligado a diferir el juicio oral y público para el día 05-05-2010, en virtud de la incomparecencia de los escabinos CESAR ALFONSO y GRETTY MARTINEZ, dejándose constancia de la comparecencia del escabino DOUGLAS ROJAS.
13) Consta al folio 92 de la pieza 2 del asunto auto emitido por este Tribunal, mediante el cual fija como nueva oportunidad para realizar el correspondiente juicio oral y público relacionado con el presente asunto el día 21-07-2010, en virtud de que en fecha 05-05-2010, la Juez se encontraba en la continuación del juicio oral y público relacionado con el asunto JP11-P-2008-001757, esto conforme lo establecido por el legislador en el parte del artículo 336 de nuestra norma adjetiva penal. Nueva oportunidad que se fija de acuerdo a las limitaciones de la agenda común llevada por esta Extensión Judicial Penal y en virtud del cumplimiento estricto de Resolución 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, referida al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, que establece el horario de trabajo de 8:00 a.m a 1:00 p.m.


III
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA RESOLVER

Resulta importante y necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
En principio observamos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009 y vigente desde la referida fecha, que el legislador reformo el artículo 143, referido a la sesión publica para el sorteo de ciudadanos y la consecuente depuración y constitución del Tribunal Mixto, en los términos siguientes:
“Dentro de los cinco días siguientes a a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidente elegirá por sorteo, en sesión pública previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que hace referencia el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En ese mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.” (Negrillas Nuestras)

Previendo el legislador en la reciente reforma de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en las Disposiciones Finales, las correspondientes reglas que se adoptaran a los fines de la aplicación de la reforma, disponiendo en la disposición PRIMERA:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los hechos y actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”
Esto sin duda esta en sincronía con lo establecido por el Constituyente en nuestra norma constitucional vigente, al regular la Irretroactividad de la ley, específicamente en el artículo 24 cuando dispuso:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Así mismo, hay que destacar que el legislador en la citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, también demarcó en las Disposiciones Finales a las que se ha hecho referencia, concretamente en el Parágrafo Primero, dos hipótesis a ser consideradas en la aplicación de la nueva norma procesal penal, la primera de ellas: “En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal y tan sólo se encentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público”, supuesto en el cual se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. Y la segunda hipótesis, referida al caso contrario, es decir en el supuesto en el cual no se haya constituido aún el tribunal, caso en el cual, de acuerdo con lo previsto por el legislador, el Juez o Jueza de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos o escobinas, por supuesto adoptando las nuevas normas adjetivas penales que entraron en vigencia.
Conviene de seguidas citar criterio sostenido por la Magistrada Miriam Morandy Mijares en sentencia Nº 26 de fecha 13-02-2007, emitida por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0250, según el cual se considera que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, cuando conforma el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal, señalando la citada decisión:
“El Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las notificaciones se realizarán a través de boletas firmadas por el Juez, en las que se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se está notificando.

De la exhaustiva revisión realizada a la pieza N° 3 (desde el folio 187, donde el tribunal da cuenta de que el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto) y a la pieza N° 4 del expediente (hasta el folio 116, donde se deja constancia de la constitución del tribunal mixto), la Sala Penal constató que la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima) no fue notificada para la audiencia pública a que se refiere el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), para participar en la elección y conformación de los miembros del tribunal mixto, no sólo le vulneró las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de alguna de las personas que resultaron electas como escabinos, a través del ejercicio legítimo del derecho estipulado en el artículo 85 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que sólo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.
Igualmente constató la Sala, que resultaron conculcados los derechos y garantías constitucionales y procesales a la Defensa de los ciudadanos imputados y los del Fiscal del Ministerio Público, cuando dicho tribunal negó el pedimento hecho por la Defensa de los ciudadanos imputados, referente a la nueva realización del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, porque se realizó sin la presencia de todas las partes.
De la misma forma el Ministerio Público, se opuso a la constitución del tribunal mixto con el ciudadano escabino ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, porque éste había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:
“... En el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ...”.
La Sala Penal también verificó que al ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... Podrán excusarse para actuar como escabino: (...) 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación...”.
La declaratoria sin lugar de tal pedimento por parte del Juez presidente del Tribunal Mixto, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se conformó el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal. (Negrillas Nuestras)…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el Tribunal Mixto quedo constituido en fecha 17-11-2008, en el correspondiente acto de Depuración y constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido de la siguiente forma: ESCABINO TITULAR I: GRETTY NAKARY MARTINEZ, ESCABINO TITULAR II: CESAR GABRIEL ALONSO VERA y ESCABINO SUPLENTE: DOUGLAS ARGENIS ROJAS. En ese orden de ideas observamos como el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 al 178 la forma, oportunidad y pertinencia de los actos procesales.
De igual manera establece la referida norma adjetiva, específicamente en el Libro Cuarto la regulación para impugnar los fallos judiciales y además la manera de reclamar los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso y los cuales no son apelables, procediendo contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En sincronía con ello no podemos olvidar que el Tribunal que ha dictado una sentencia o auto no puede revocarla ni reformarla, salvo el supuesto de que sea admisible recurso de revocación, obedeciendo esta norma, en primer lugar, al hecho de que una vez dictada la sentencia el Juez agota la jurisdicción al concluir el proceso en la respectiva instancia, en tal sentido la irrevocabilidad o intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dicto son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella su decisión, en consecuencia no se observa de la revisión del mencionado compendio de normas procesales la posibilidad de revisar los fallos judiciales y/o de reformarlos por cuanto de ser así se violentaría el orden público constitucional y procesal, tal y como lo establece el artículo 176 Ejusdem, vulnerando así la intangibilidad de la providencia judicial dictada y por supuesto el debido proceso.
En el presente caso se observa que el Tribunal Mixto se encuentra debidamente constituido desde la fecha 17-11-2008, siendo una decisión que no puede ser reformada por este Tribunal, por las razones que precedentemente fueron citadas, aunadas al hecho de considerar que en el supuesto de revocar una decisión mediante la cual se constituyo el correspondiente Tribunal Mixto en el presente asunto, se vulnerarían principios tan fundamentales como el Principio del Juez Natural, el Debido Proceso y se alteraría el orden público, toda vez que las normas referidas Debido proceso, preclusión de los actos y cumplimiento de las normas adjetivas penales han sido considerada reiteradamente como normas de orden público.
No obstante a ello lo que si debe resaltar este Tribunal es que efectivamente se observa el diferimiento en la realización del Juicio oral y pública en diversas oportunidades, sin embargo de la revisión de las actuaciones, tal y como se explano en el capitulo II de esta decisión, se observa que no todos los diferimientos se deben a la incomparecencia de los jueces escabinos, por el contrario en la mayorìa de las oportunidades han comparecido, sin embargo no debemos olvidar que en esos supuestos de incomparecencia de los escabinos, cuando sean evidentemente reiteradas o injustificadas sus inasistencias, nuestro legislador adjetivo penal ha dispuesto normas para sancionar a los escabinos que no cumplan la función encomendada, entre ellas acudir al llamado del Tribunal, mecanismos que deberán ser activados por el tribunal, cuando estime se dan esos supuestos. En consecuencia sobre la base de las consideraciones expuestas se declara sin lugar el petitorio del referido y mentado Defensor Privado. Se funda la presente decisión en el artículo 24, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 164, 179, 432, 433, 435, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR solicitud interpuesta por el ABOG. PEDRO MENA CADEOS, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS GILBERTO GIRON AZOCAR, en fecha 05-05-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 12-05-2010, por las razones que constan en la correspondiente certificación, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, realizar el juicio oral y público relacionado con el presente asunto, solo con el Juez Profesional, expresando renunciar a la actuación con escabinos. Se funda la presente decisión en los artículos 24, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 164, 179, 432, 433, 435, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175,179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES
GMV/gmv.
C/c ARCHIVO JUDICIAL.