REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001007
ASUNTO : JJ11-P-2010-000007
Vista y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, de fecha, 12-11-09, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FÉLIZ ISRAEL VILERA MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-09-68, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Máquez y José Vilera, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, Calle 02, casa s/n, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.928; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del articulo 37 Código Penal Venezolano, es por lo que se ordena la Ejecución de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hágase el cómputo correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que el penado permaneció detenido desde el día 11-07-2009 hasta el día 14-07-2009, fecha en la que se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que suman CUATRO (04) Días de detención, tiempo éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 Eiusdem, se le descontará de la pena impuesta, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, ONCE(11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
En consecuencia se ordena practicar examen Psico-Social al penado antes mencionado, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón a que le es procedente según las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, notificar al penado y su defensa que deben consignar oferta laboral, asimismo líbrese oficio al Archivo Central de esta ciudad a los fines que informe si existe alguna otra causa en contra del penado. Remítase copia debidamente Certificada del presente auto y de la Sentencia definitiva, al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Diaricese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE