REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001823
ASUNTO : JP11-P-2008-001823
PENADOS: JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOTA y JESÚS GABRIEL POLANCO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA. APERTURA DE PROCEDIMIENTO PARA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Procede este Tribunal a ejecutar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los penados JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el 19-03-87, de profesión u oficio Taxisa, residenciado en el Barrio Carutal, detrás de la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número de color azul y titular de la cédula de identidad nº 18.405.865; y JESÚS GABRIEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, de esta ciudad, nacido el 13-12-88, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Bario Pinto Salinas, casa sin número, al lado del Centro de Acopio de Mercal, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-20.906.198; para ello se observa lo siguiente:
Que el penado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOTA, fue condenado por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, a cumplir la pena de 03 años y 04 meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e armonía con el 84, numeral 3º eiusdem del Código Penal.
Ahora bien se observa en el mencionado penado lo siguiente:
PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 03 AÑOS, 04 MESES.
TOTAL DETENCIÓN: 03 DÍAS (23-10-08 AL 26-10-08)
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: 03 AÑOS, 03 MESES, 27 DÍAS.
Asimismo, el penado JESÚS GABRIEL POLANCO, fue condenado por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, a cumplir la pena de 03 años y 04 meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e armonía con el 84, numeral 3º eiusdem del Código Penal.
Ahora bien se observa en el mencionado penado lo siguiente:
PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 03 AÑOS, 04 MESES.
TOTAL DETENCIÓN HASTA HOY: 01 AÑO, 06 MESES, 19 DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: 01 AÑO, 09 MESES, 11 DÍAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO: 23 DE FEBRERO DE 2011, salvo que la redima.
Los penados JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOTA y JESÚS GABRIEL POLANCO, optan al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo al artículo 493 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario 5.930, en consecuencia se ordena de oficio la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO y la práctica de las siguientes diligencias:
1.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, a los fines que los penados de autos, sean evaluados por el Equipo Técnico correspondiente y se emita el informe respectivo, de acuerdo al artículo 500, ordinal 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico, de fecha 04-09-09, en virtud que opta al beneficio se suspensión condicional de la ejecución de la pena, con la indicación que JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOTA, se encuentra en libertad y JESÚS GABRIEL POLANCO, detenido. En el mismo sentido a la Dirección del penal donde se encuentra recluido éste ultimo.
2.-Notificar a los penados, asimismo a sus Defensas, informándoles que deben presentar Oferta Laboral ante este Juzgado.
3.- Oficiar al Jefe del Archivo Central de este Circuito, a los fines que informe si en esta sede cursa causa ante los Tribunales de Juicio o de Control, en contra del penado de autos.
Particípese lo conducente a las partes, asimismo líbrense los oficios correspondientes en virtud a la apertura del procedimiento acordado y la ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA y acuerda de oficio la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa seguida en contra de JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI MOTA y JESÚS GABRIEL POLANCO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de 03 años y 04 meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e armonía con el 84, numeral 3º eiusdem del Código Penal; ello de acuerdo al artículo 493 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario 5.930,del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, eiusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes, de igual modo a la División de Antecedentes Penales, ONIDEX, Departamento de Sanciones Penales todos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
JP11-P-2009-753.