REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EXPEDIENTE N° 8046-08.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: AQUILINA DOMITILA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.272.052, con domicilio en el Barrio Carutal carrera 5 con calle el Canal Casa nro. 7 al lado de la Urbanización Simón Bolívar en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos adolescentes.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: RENY ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.622.551, con domicilio en el Barrio Carutal carrera 5 con calle el canal casa nro. 7 al lado de la Urbanización Simón Bolívar y trabaja de forma particular con Sonido, Refrigeración y Herrería.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: AQUILINA DOMITILA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.272.052, con domicilio en el Barrio Carutal carrera 5 con calle el Canal Casa nro. 7, al lado de la Urbanización Simón Bolívar en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos adolescentes, admitida la demanda en fecha 22 de Mayo de 2.008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- (F. 05).-
Consta a los folios (10) al (19), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 267-08, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 22-05-2.008, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Consta al folio (18) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 21-09-2.009, que corre inserta al folio (20) de la presente causa, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano RENY ANTONIO RANGEL.
Por auto de fecha 10-03-2.010, el ciudadano Juez Temporal de este tribunal el abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16-03-2010, este tribunal acordó librar nueva boleta de citación previa solicitud de parte interesada. Se libró boleta.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta a los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 26 de Abril de 2.010, sólo compareció la parte demandante en representación de sus hijos adolescentes, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.- (F. 32)
La secretaria de este Tribunal, en fecha 28-04-2.010, dejó constancia que en fecha 26-04-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 14-05-2.010, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: RENY ANTONIO RANGEL, nacieron sus hijos adolescentes. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los adolescentes, son hijos del ciudadano RENY ANTONIO RANGEL, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano RENY ANTONIO RANGEL, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los adolescentes, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los adolescentes, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los adolescentes están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los adolescentes, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes.-
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