REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUÁRICO. CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 8294-08.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ORTENCIO GONZÁLEZ MACHÍN, de nacionalidad española, mayor de edad, productor agropecuario, con domicilio en el Sombrero-Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número E- 811.115, domiciliado en El Sombrero-Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.891.694, con domicilio en la población de Barbacoas, Estado Aragua y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 478-A-VII de fecha 07 de enero del año 2.005, en la persona de su presidente ciudadano LUIS BELTRAN MUJICA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.656.689, con domicilio en la carretera Nacional Barbacoa-Guanayén, jurisdicción del Estado Aragua y la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CATATUMBO, C.A.” con domicilio en Maracay, Estado Aragua, en su condición de garante, en la persona del Gerente, ciudadana SONIA HERNANDEZ.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado PABLO PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 43.899, actuando como defensor Ad-Litem del ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZARCILES, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C.A, ya identificados anteriormente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante ORTENCIO GONZÁLEZ MACHIN contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.891.694, con domicilio en la población de Barbacoas, Estado Aragua, la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS BELTRAN MUJICA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.656.689, con domicilio en la carretera Nacional Barbacoa-Guanayén Jurisdicción del Estado Aragua y la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CATATUMBO, C.A.” con domicilio en Maracay Estado Aragua, en su condición de garante, en la persona de su Gerente ciudadana SONIA HERNANDEZ, en el juicio por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue admitida por auto de fecha de fecha 14-08-2.008, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09-10-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por sentencia interlocutoria se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este tribunal, mediante oficio nro. 2570-554. (f.45 al 47).-

Por auto de fecha 13-11-2.008, fue recibido en este tribunal el presente expediente se ordenó darle entrada, asignársele número de causa, y en cuanto a su admisión el tribunal resolvió por auto separado. (f.48).-

Por auto de fecha 12-01-2.009, el ciudadano Juez Temporal abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (f.49).-

Por auto de fecha 12-01-2.009, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados.- Se libró boletas.- (F.50).-

Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta de los autos, sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado, en fecha 10-06-2.009, diligenció el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE HERRERA, solicitando que se le designe a la parte demandada defensor Ad-Litem, en virtud de que ha trascurrido el lapso establecido en el cartel de citación, y por auto de fecha 16-06-2.009,(f.125) el tribunal nombró como defensor Ad-Litem al abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 43.899, quien fue notificado mediante boleta cuya consignación consta al folio 127 de la presente causa.

Por diligencia de fecha 08-07-2.009, compareció ante este tribunal el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, aceptó y juro cumplir bien y fielmente el cargo referido.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada integrada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C.A, por medio de su defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual lo contiene. (Folio 130).

Por diligencia de fecha 25-09-2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 24-09-2.009, venció lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

Estando las partes a derecho, por auto de fecha 15-10-2.009, este Juzgado fijó para el día 20-10-2.009 a las 10:00 am. la audiencia preliminar.(f.138).

En fecha 20-10-2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (f.139), en donde el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, que fuera admitido y sustanciado por este tribunal, en tal sentido ratificó la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio, los daños materiales ocasionados al vehículo de su representado, el daño emergente demandado así como en definitiva la estimación hecha en el libelo de la demanda. Ratificó igualmente todos y cada uno de los elementos acompañados al libelo de la demanda y los medios de pruebas aportados, especialmente las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D” y la testimonial del ciudadano LEO CASILDO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. E- 987.388, pruebas éstas que más adelante se hará mención. En este mismo acto y a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción anual de la acción intentada, promovió la copia debidamente certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia. Consignó escrito detallado de las pruebas a utilizar en el juicio de la acción intentada. Asimismo, se dejó constancia de que no compareció en forma alguna el defensor Ad-Litem de la parte demandada. Agregó recaudos.

Por auto de fecha 28-10-2009 (f.168), el Tribunal hizo la fijación de los hechos y fijó cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- (foliol68).

Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron escritos que los contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06-11-2009.- (folio 175).

Por diligencia de fecha 09-11-2.009, la secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 05-11-2.009, venció lapso de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 10-11-2.009, (F.177), el tribunal fijó el día miércoles 02-12-2.009, a las 09:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Pública y Oral.

Por auto de fecha 30-11-2.009, este tribunal dictó auto interlocutorio, mediante el cual anuló las actuaciones a partir del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2.009 y repuso la causa al estado de notificar a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CATATUMBO”, C.A. en la persona de su gerente ciudadana SONIA HERNÁNDEZ, para la continuación del juicio y una vez conste en autos haberse practicado su notificación, este Juzgado fijará en uno (01) de los cinco (05) días de despacho siguientes la fecha y hora en la cual se celebrará la Audiencia preliminar. Se libró boleta, oficio y despacho de comisión.- (f.178).

Consta a los folios (186) hasta el folio (194) de este expediente, resultas de la comisión conferida por este tribunal en fecha 30-11-2.009 al Juzgado Primero de los Municipios Girardot del a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 25-02-2.010, (F.195) este tribunal fijó para el día 03- 03-2.010 a las 8:00 am., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-03-2010, (f.196) tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, que fuera admitido y sustanciado por este tribunal, en tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos explanados en el libelo de la demanda, así como los fundamentos de derecho en que sustentó las pretensiones exigidas por su representado y para que le sean satisfechas por la parte demandada. Igualmente ratificó los medios de pruebas tanto documentales como testificales acompañados al libelo de la demanda y con lo cual pretende demostrar en la oportunidad legal todos los hechos narrados en el libelo. Asimismo, acto seguido el abogado PABLO PARRA ALMAO, quien manifestó actuar en su carácter de DEFENSOR Ad-Litem del ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES y de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA C.A.”, co-demandados en la presente causa ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda e igualmente ratificó el escrito referido a la promoción de pruebas que consta al expediente reservándose la oportunidad para presentar en sucesivo actos los demás alegatos y defensas a favor de sus representados.

Por auto de fecha 10-03-2.010 (f.198), el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16-03-09, (f.199), el Tribunal hizo la fijación de los hechos y acordó cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron escritos que los contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25-03-2010.- (F.204).

Por diligencia de fecha 05-04-2.010, la secretaria de este tribunal dejó constancia que venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.- (f.205)

El Tribunal mediante auto de fecha 07-04-2.010, (f.206) fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia oral de pruebas para el día 16-04-2.010, a las 8:00 am.

En auto de fecha 16-04-2010, (f. 207) tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública. -

Siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este tribunal pasó de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la audiencia oral, efectuada en fecha 16-04-2.010, con ocasión a la causa incoada por los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8049 y 128864, quienes actúan en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ORTENCIO GONZÁLEZ MACHIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 811.115, en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, venezolano, mayor de edad, chofer, con domicilio en la población de Barbacoa-Estado Aragua, calle Meza frente a la casa comunal, casa nro. 32 y titular de la cédula de identidad N° 9.891.694, de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C.A., representada por su presidente ciudadano LUIS BELTRÁN MUJICA PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.656.689, parte co-demandada en la presente causa y LA SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CATATUMBO” C.A., con domicilio en Maracay, Estado Aragua, en su condición de garante, en la persona de su gerente ciudadana SONIA HERNÁNDEZ, por la acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cuya dispositiva contiene la declaración CON LUGAR de la acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alegan los apoderados actores, en el libelo de la demanda que el día 07-09-2.007, el ciudadano CARLOS VICENTE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, hábil en derecho y quien se identifica con la cédula de identidad nro. 14.147.547, hijo de su representado, conducía un vehículo marca: FORD, Modelo F- 100, color verde, modelo año 1978, clase: camioneta, Uso: Carga y distinguido con la placa nro.759AAZ, propiedad de su representado, para esa fecha se desplazaba por la carretera nacional, que conduce desde el Sombrero hasta Calabozo, específicamente en el tramo carretero, Palo Seco-Calabozo y con mayor precisión frente a la conocida Finca o Hato Tierra Bella. En ese momento -agregó- un vehículo, que se desplazaba en sentido contrario, marca: Ford, modelo año 2.007, Color: Blanco, Clase camión, uso: Carga y distinguido con la placa nro: O2UBAN, conducido para ese momento por el ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, hábil en derecho y quien se identifica con la cédula de identidad nro. 9.891.694, de manera imprevista y sin darle al hijo de su representado, oportunidad alguna de evitar el impacto, invadió el canal de circulación del vehículo conducido por el joven CARLOS VICENTE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, chocándole de frente y por la violencia del impacto lo sacó de su canal de circulación tirándolo hacia un lado de la carretera. Como consecuencia del fuerte impacto, señaló que el vehículo propiedad de su representado, sufrió daños materiales de gran magnitud, específicamente; en el parachoque delantero, parrilla, frontal, capó, tren delantero, chasis, parabrisas, radiador y aspas de ventiladores, luces delanteras y laterales, aros y faros de las luces dañadas, serios daños en el motor, guardafangos izquierdo y derecho dañados, puerta derecha e izquierda dañadas, carrocería y tablero totalmente dañado, volante, cardán, tapicería del techo, espejos laterales y en general el vehículo de su representado quedó prácticamente destruido, toda vez que, los daños ocasionados son de difícil reparación dada la magnitud de los mismos, todo ello como se demuestra, de la experticia mecánica practicada por el experto o perito autorizado por Tránsito Terrestre, ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, quien se identifica con la cédula de identidad nro. 11.118.031, y la cual fue estimado dichos daños por el perito avaluador en la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (23.800.00), experticia ésta que corre inserta en copia certificada anexa al expediente administrativo de tránsito que fue acompañado al libelo de la demanda como prueba fundamental de los hechos alegados. Más adelante expuso que como quiera que, durante los meses posteriores a la fecha 07-09-2.007, en que ocurrió el citado accidente de tránsito, resultaron para su representado infructuosas las gestiones para lograr que las personas obligadas; vale decir, el conductor del vehículo ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, la propietaria del vehículo “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA. C.A.”, ni la garante o empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO CA., reparen los daños causados al vehículo de su representado, fue lo que motivó su comparecencia ante este tribunal, para demandar los DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS al vehículo de su representado y que de acuerdo a la experticia, suman la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (23.800.00Bs.F.), así mismo, demandan el lucro cesante, a que es acreedor su representado, dada las circunstancias de que su vehículo era su medio de trabajo y lo utilizaba para las labores especificas del campo, este lucro cesante lo estimaron en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (2250,00 bs. F.), que representa la suma de cincuenta bolívares fuertes diarios por un espacio de tiempo de cuarenta y cinco días que estimó el perito JAVIER DOMINGUEZ, se tardaría la reparación del vehículo de su representado, vale decir, que sumados los daños materiales ocasionados al vehículo de su representado, más los daños emergentes que igualmente se demandó llevaron a estimar la demanda en la suma de VEINTISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (26.050,00 Bs. E). Fundamentaron la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil, artículo 127 de la Ley de Tránsito y en los artículos 132 y 150 todos de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, llevan a solicitar a este tribunal se declare con lugar la presente acción.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada representada por el abogado, PABLO PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899, quien manifestó actuar en este acto como Defensor Ad- Litem del ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.891.694 y de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C’A:, representada por su presidente ciudadano LUIS BELTRÁN MUJICA PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.656.689, parte co- demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda (folio 130), interpuso como punto previo la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Vigente de Tránsito Terrestre. En este mismo acto procedió a contestar al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que su representado ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, tuviera responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 07-09-2.007, accidente que según los dichos del actor generaron los daños cuya reparación reclaman. Asimismo rechazó, negó y contradijo que sus representados ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA CA.” estén solidariamente obligados a reparar daño alguno al ciudadano ORTENCIO GONZÁLEZ MACHIN. Igualmente rechazó formalmente la estimación de la demanda hecha por el actor, puesto que la misma no tiene sustento legal pertinente. Finalmente solicitó, que la presente demanda sea declara da sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante dada la impertinencia de la acción y se reservó el lapso probatorio del proceso para traer a los autos todos los medios probatorios del proceso. Que de esta forma deja contestada la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (F.169).

La parte demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material:

Original del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Calabozo, en fecha 30-07-2.008, el cual quedó anotado bajo el nro. 59, tomo 48, cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa.

Documento de traspaso del vehículo, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 12-08-2.003 el cual quedó anotado bajo el nro. 33, folio 67 al 38, tomo octavo de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina, cursantes a los folios 16 al 19 de la presente acción, la cual fue ratificada en el respectivo lapso probatorio.-

Documento título de propiedad o certificado de registro de vehículo Nro. 2856765- F1OHEAJ2698-1-2 de fecha 20-09-2.000, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante al folio (20), ratificada en el respectivo lapso probatorio.

Documento en copia certificada del expediente administrativo que tiene anexa la experticia realizada cursante a los folios 21 al 33 de la presente acción, la cual fue ratificada por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-

Promovió la testimonial del ciudadano LEO CASILDO PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-987.388, con domicilio en el Sombrero Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico.

Las pruebas mencionadas anteriormente, serán valoradas más adelante en esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (f.172).-

La parte demandada promovió en el lapso probatorio el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, las cuales serán valoradas más adelante.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este juzgador a la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y los planteamientos de defensa formulados por la parte demandada, así como las pruebas traídas por las partes, lo que a ello procede de la manera siguiente;

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario recordar los tres atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber: el territorio, la materia y la cuantía.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el lugar donde se produjo el hecho que ha dado motivo a la presente controversia tuvo lugar dentro del territorio del Municipio Francisco de Miranda de esta Entidad Federal, cumpliéndose así el primer requisito. Al tratarse de reclamación de daños causados por efecto de un accidente de tránsito, esta materia es de las asignadas a la competencia de este Tribunal. Y en cuanto a la cuantía, si bien es cierto que según Resolución N° 2009 -0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha jueves 02 de abril del año 2.009, la competencia por la cuantía correspondiente a este Tribunal deberá exceder a 3 mil unidades tributarias, pero haciendo la salvedad que las causas en curso continuarán en el tribunal de origen, que es el caso de autos; motivo por el cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se resuelve.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
(De la parte demandante)

A los folios 14 y 15 consta poder auténtico que acredita la representación judicial que el ciudadano ORTENCIO GONZÁLEZ MACHIN otorga a los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, todos ampliamente identificados a los autos. Del mismo modo, a los folios 16 al 18 consta documento auténtico a través del cual el ciudadano ORTENCIO GONZÁLEZ MACHÍN acredita la propiedad a su favor del vehículo Placa 759-AAZ; Serial Carrocería F1OHEAJ2698; Serial del Motor N° V-8; Marca Ford; Modelo F100; Año 1978; Color: Verde; Clase Camioneta; Tipo Pick-UP; Uso Carga. El vehículo fue adquirido por compra al ciudadano Piero Abreu Serafín, como consta de Certificado de Registro de Vehículo presentado en original cursante al folio 20. El Tribunal, visto que tales documentos no fueron impugnados en forma alguna, los aprecia en su valor probatorio, aceptando como cierto lo señalado en sus respectivos contenidos.

Corre inserto a los folios 21 al 33 el Informe levantado al respecto por las autoridades del tránsito terrestre, reflejando los pormenores del hecho de la colisión entre los vehículos placa 759-AAZ, conducido por Carlos Vicente González Rodríguez y O2UBAN conducido por Armando Rafael Hernández Arciles, identificado a los autos, hecho ocurrido en la vía carretera nacional Palo Seco — Calabozo, específicamente frente al “Hato Tierra Bella”. Al no haber sido impugnado en forma alguna, el Tribunal lo aprecia en todo su contenido.

De igual modo el Acta de Avalúo que corre inserta al folio 32, levantada por el ciudadano JAVIER DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.118031, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Código N° 4302, experto designado por las autoridades del tránsito y estando legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas conforme a lo dispuesto por la Ley de Tránsito Terrestre, levantó el Informe al respecto, determinando los daños ocasionados al vehículo Plaza 759-AAZ derivados del accidente de tránsito en comento en la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLíVARES (Bs. 23.800.00), hecha la reconversión monetaria que tuvo lugar a partir del día 01-01-2.008, señalando que la revisión se hizo en el Estacionamiento “Luis Contreras”, donde se encontraba el vehículo al momento del avalúo, dejando constancia que salvo los daños ocultos. Igualmente, el presente informe no fue impugnado en forma alguna, por lo que el Tribunal lo aprecia en su contenido y lo tiene como cierto.

De los folios 34 al 48, constan las actuaciones cursantes al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, referente a la gestión efectuada por el Actor para la interrupción de la prescripción de la acción en la presente causa, ello de conformidad por lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, conteniendo la admisión de la demanda, con la compulsa y la orden de comparecencia de los demandados. Actuaciones que fueron ratificadas por el Actor (véase folios 156 al 167), cuando la demanda de interrupción intentada por ante un Juzgado incompetente, fue registrada en fecha 04-09-2008 y finalmente ratificadas en su escrito de promoción de pruebas cursante al Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas. Por ello el Tribunal desestima la pretensión del representante legal de la parte demandada, invocando el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando alega a favor de sus defendidos la prescripción de la acción.

ANÁLISIS DE PRUEBAS
(De la parte demandada)

Opuso la prescripción de la acción de la parte accionante, la cual quedó desestimada conforme al análisis efectuado en el párrafo anterior.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal, analizado como fueron todas las pruebas cursantes a los autos, promovidas y evacuadas por las partes, observa que efectivamente quedó demostrado en este proceso que el día siete de septiembre del año dos mil siete (07-09-2007), ocurrió un accidente de tránsito en la vía carretera nacional Palo Seco — Calabozo, específicamente frente al Hato “Tierra Bella” donde colisionaron dos vehículos, uno placa 759-AAZ, marca Ford, Modelo E- 100, color verde, modelo año 1978, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial carrocería FI 0HEAJ2698, serial motor V-8, conducido por Carlos Vicente González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 14.147.547, domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, propiedad de ORTENCIO GONZÁLEZ MACHíN, español, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° E-811.115 y domiciliado en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y el otro placa O2UBAN, marca Ford, modelo año 2007, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial carrocería 8YTKF365078A15876, Serial motor 7A15876, conducido por Armando Rafael Hernández Arciles, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.891.694 y domiciliado en la población de Barbacoas, Estado Aragua, propiedad de Agropecuaria “Doña Mencha, C. A.”, representada por su presidente, ciudadano LUIS BELTRÁN MUJICA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 3.656.689 y domiciliado en la Calle 9 de diciembre N° 64 de la población de Guatire, Estado Miranda, prueba ésta que queda demostrada con el contenido del libelo de demanda, el informe presentado por las autoridades del tránsito respectiva y por el Avalúo levantado por el ciudadano Javier Domínguez, ya identificado, perito avaluador designado igualmente por dichas autoridades.

Por otra parte, dispone el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que es deber de cada una de las partes demostrar fehacientemente sus afirmaciones de hecho sobre los hechos planteados en la controversia.

En efecto considera quien juzga que el actor produjo a los autos, junto con el libelo documentos determinantes para la prueba de parte de sus dichos, como fueron el informe expedido por las autoridades correspondientes del tránsito que dan fe de la ocurrencia del accidente de tránsito ya descrito, el informe presentado por el experto autorizado en relación a los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, aunado a que la parte demandada nada probó que le favoreciera.

Es importante destacar como hecho fundamental, que prueba la culpabilidad por imprudencia del conductor del vehículo causante del choque, ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, plenamente identificado a los autos, quien manifestó en su declaración rendida el 11-09-2007 ante la autoridad del tránsito que intervino en el levantamiento del referido accidente, la cual copiada textualmente es del siguiente tenor:

“Yo iba de Calabozo para El Sombrero, cuando venía, iba manejando el camión Ford Tritón, un poco mas delante de la Finca Tierra Bella, en la vía que conduce a Calabozo, estaba lloviendo, cuando yo iba en toda la curva, se me coleó el camión porque estaba el piso mojado y había aceite de otro accidente choqué con una camioneta Ford pick up verde en la cual viajaban dos personas.”.

La referida declaración fue reproducida en el libelo de la demanda, la cual fue rendida ante la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Calabozo el día 11 de septiembre de 2.007, señalando que corre inserta al expediente distinguido con el N° 12 F 5 1.073-07, folios 20 y 21, nomenclatura de la Fiscalía 5 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ratificada durante el desarrollo del proceso, constando entre otros al folio 150 del presente expediente.

Es de observar que tales hechos no fueron desvirtuados en el debate probatorio, haciendo por tanto plena prueba de la imprudencia del conductor ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARCILES, ya identificado, ya que al confesar que estaba lloviendo debió ser previsivo, sobre todo al tomar la curva donde colisionó, lo que no hizo y así poder haber evitado el hecho con las consecuencias fatales, por cuanto el vehículo por él conducido quedó fuera de su control y por vía de consecuencia causó los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, originado por su propia responsabilidad y por vía de consecuencia la del propietario del vehículo por él conducido, es decir la “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA, C. A.”.

De esta forma, considera quien decide que el actor logró demostrar la base fáctica para conseguir el efecto contemplado en la norma que invocó como base legal de su pretensión, es decir el artículo 1.185 del Código Civil, por tanto, al existir plena prueba requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de los hechos afirmados por el demandante, conforme a la norma indicada, impone a este Tribunal el deber de declarar con lugar la presente demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y la indexación monetaria, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En cuanto a la responsabilidad atribuida a la “Empresa SEGUROS CATATUMBO, C. A.”, como garante para el momento del accidente del vehículo camión causante del accidente, y así mismo por cuanto no consta a los autos tal elemento que lo compruebe, es por lo que este Tribunal lo desestima y así se decide.-