REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 8053-08
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS EVELIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.150.879 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.154.288, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7624, con domicilio procesal en la siguiente dirección; a/c Dra. NURY SAAVEDRA, Oficentro La Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, local 07, Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.633.482, y de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM: CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.717, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal dos (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega él actor en su libelo de demanda, que en fecha 25 de Mayo del año 1.994, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Narra el actor, que al casarse su cónyuge y él, fijaron su domicilio conyugal en la calle tres con carrera uno, casa sin número, Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo; manifestando el actor, que desde los primeros días de su matrimonio hubo serias desavenencias entre ellos por el total abandono de su cónyuge, hacia sus obligaciones domésticas, señalando además, que él es productor agropecuario y trabaja todo el día en el campo, y que lo normal es que a su regreso al hogar luego de la ardua faena, a veces sin probar bocado, esperando encontrar en casa el cariño y la atención de su esposa tanto en lo referente al alimento como el cuidado de la vestimenta y del hogar y no era así. Asimismo señaló, que durante los meses que estuvo junto a su cónyuge ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, cuando llegaba a su hogar nunca la encontraba en casa, no había comida preparada, la ropa sucia, los quehaceres del hogar descuidados y al reclamarle sobre éstos hechos a su nombrada cónyuge, ésta se molestaba y le decía que no era cachifa suya y que comiera en la calle. Que la situación se agravó, hasta que en fecha 15 de marzo de 1.995, luego de una acalorada discusión, la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, se marchó del hogar conyugal a la casa de unos familiares y nunca regresó, de los cuales ya hace más de trece (13) años. Igualmente manifestó el actor, que fueron infructuosas las gestiones de familiares y amigos, y las suyas propias, ya que su cónyuge, le manifestaba que no quería seguir a su lado y se negó a regresar a su hogar. Que esta situación se ha mantenido así, hasta el día de hoy, de lo cual hace ya más de trece (13 años). Que durante el tiempo de convivencia no procrearon hijos ni produjeron bienes de fortuna que partir. Que por todos los hechos antes narrados, protagonizados por su cónyuge configuran un típico caso de abandono voluntario tal como lo establece el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente. Que por todo lo antes expuesto, es que ocurre ante este tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, en divorcio para que al ser comprobados los extremos de ley, se declare disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; a/c Dra. NURY SAAVEDRA, Oficentro la Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, local 07 Calabozo Estado Guárico. Asimismo, solicitó que se realice la citación de la demandada en la carrera 3 entre calle 1 y 2 barrio la Trinidad, casa sin número de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.01).-
SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA (F.47).
La abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.717, actuando con el carácter de defensora Ad- Litem, nombrada por este Tribunal de la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, (antes identificada) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados por el actor en su libelo, por lo que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Que de esta forma da por contestada la demanda que interpuso la parte demandante en contra de su representada.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, para probar sus afirmaciones de hecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (03) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO APONTE, RAMÓN ALBERTO LAYA Y KEILA MILAIR LAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.621.091, V- 11.759.711 y V- 10.272.326 respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 08-10-2.009 (F.51), y para su evacuación se comisionó el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios (54) al folio (78) de la presente causa, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (71 al 72) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, RAMÓN ALBERTO LAYA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial la cual le correspondió por distribución, en fecha 21 de Enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce a los ciudadanos EVELIO OJEDA Y ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, desde hace más de 15 años. Que si le consta que dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la calle 3 con carrera 1 del Barrio la Trinidad de esta ciudad de Calabozo. Que sí le consta que la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, se negaba a atender a su esposo en la ropa y comida. Que le consta que el ciudadano Evelio Ojeda, mandaba a lavar su ropa y comía en restaurantante todo el tiempo que estuvo conviviendo con su cónyuge, que le consta porque el testigo manifestó trabajaba con el ciudadano LUIS EVELIO OJEDA para esa época y pasaba por su casa casi todos los días y los oía con esa discusión y lo veía comiendo en la calle y con la ropa sucia en el carro. Que le consta que la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO veliz se marchó del hogar conyugal en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco y no regresó más, porque ese día regresaban de la parcela y la señora rosa estaba con sus maletas recogidas y cuando el señor Ojeda llegó le dijo que se iba para que su familia, no quería vivir más con él. Que le consta que la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, no regresó más a su casa, ya que él estuvo trabajando con él por muchos años más y él vivía solo en su casa. Que le consta lo declarado, porque para esa época porque el testigo manifestó trabajaba con el ciudadano LUIS EVELIO OJEDA y pasaba todos los días para irse a la parcela y veía y oía los problemas entre ellos.- Es todo término.-
Cursa al folio (73 y 74) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, JULIO JUSTO APONTE OJEDA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial la cual le correspondió por distribución, en fecha 22 de Enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce a los ciudadanos EVELIO OJEDA Y ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, desde hace más de 15 años. Que si le consta que dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la calle 3 con carrera 1 del Barrio la Trinidad de esta ciudad de Calabozo, porque eran vecinos. Que sí le consta que la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, se negaba a atender a su esposo en la ropa y comida, no lo entendía. Que le consta que el ciudadano Evelio Ojeda, mandaba a lavar su ropa, porque su esposa le lavaba la ropa y él comía en restaurantante. Que sí, ella abandonó el hogar en esa fecha. Que le consta que la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, no regresó más a su casa, ya que ella le dijo a su esposa que se iba de la casa porque ella no era cachifa de nadie y se iba para que su familia Que le consta todo lo declarado porque, en esa época eran vecinos y veían los problemas y las discusiones entre ellos.- Es todo término.-
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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